Tribunal Penal de Control
El Vigia, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001628
ASUNTO : LP11-P-2005-001628
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.
Finalizada la presente audiencia de Calificación en Flagrancia y oída la exposición Fiscal, sobre los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto de 2005 y tomando en consideración la solicitud Fiscal; así como lo expuesto por el imputado, además de los solicitado por la Defensa , este Tribunal de Control Nro 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para decidir observa: PRIMERO: Considera acreditada quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, delito este que merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, hecho este ocurrido en fecha 04 de Agosto de año en curso, según acta policial Nro 163-05, de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PM, Jesús Quintero, C/2Do PM Nro 323, Nelson Valera, y distinguido PM, Nro 219, José Beltrán, adscritos actualmente a la Brigada de Patrullaje de la sub.- Comisaría Policial Nro 12, El Vigía que obra al folio Nro 04 y su vuelto, en la cual dejan constancia que “ siendo las 8:45 horas de la noche del día 04 de Agosto del presente año, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por el sector San Isidro, cuando recibimos un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub.- Comisaría Policial Nro 12, El Vigía, de la centralista de guardia, agente Nro 116, Briyi Laguado, informando que según llamada anónima en el sector de la Urbanización Carabobo, específicamente en el puente de la Bubuquí, se encontraban 2 sujetos portando arma de fuego y que vestían para el momento un blue Jean de color Azul con Chemis de Colora amarillo, azul y Blanco y el segundo un pantalón blue Jean y camisa Azul. Trasladándonos al sitio de inmediato donde pudimos visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la unidad radio patrullera trataron de darse a la fuga, donde procedimos a la persecución a pié, siendo interceptado de inmediato y con las medidas de seguridad de el caso se le realizó la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el distinguido PM, José Beltrán, le encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetro, marca Pryco, con empuñadura de color negro, el resto niquelada, sin seriales aparente con su respectiva cacerina, contentiva de nueve cartucho del mismo calibre sin percutar, en la parte delante de la pretina del pantalón en el lado derecho, al ver esta situación se le impusieron de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo retenidos y trasladados en el retén de la sub.-Comisaría Policial Nro 12 El Vigía, donde quedaron identificado de la siguiente manera: Atias Zerpa José Evaristo, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro 16.743.056 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-85, natural de El Vigía, profesión indefinida, residenciado en Caño Seco II, Calle 8, casa 16, hijo de Gregorio Zerpa y Salvador Atías, quien vestía para el momento de la detención un Blue Jean de color azul y chemis con franjas de color amarillo azul y blanco, al mismo fue al que se le incautó el arma de fuego…teniendo del conocimiento del procedimiento el ciudadano: Abg. Gustavo Araque, fiscal séptimo del Ministerio Público, quien giró instrucciones que se realizaran las actuaciones correspondientes pasando a la orden de ese despacho el ciudadano y la evidencia incautada, quien quedaría en calidad de deposito en el reten de esta Comisaría SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en la presente audiencia, de que no se decretara la Flagrancia, por cuanto en el momento de la detención de su defendido, los funcionarios no estaban acompañados por testigos, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, por cuanto el investigado en la presente causa fue aprehendido "in fraganti", tal y como se evidencia del acta policial que obra al folio 4 y su Vto. de las actuaciones, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigiendo nuestro Código Orgánico Procesal Penal que para la inspección de personas sea necesario la presencia de dos testigos, por cuanto el mismo establece en el artículo 205, que los funcionarios policiales pueden inspeccionar la persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, encontrándonos en el presente caso que el PORTE ILICITO DE ARMAS es un delito que se evidencia en el momento de la revisión personal, lo que hace prácticamente imposible pensar en buscar testigos, para que luego se pueda practicar la inspección, razón por la cual se NIEGA la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado, JOSE EVARISTO ATÍAS ZERPA, a lo cual se adhiere la Defensa, este Tribunal considera procedente conceder la establecida en el Articulo 256, ordinal 3, del referido código, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO JOSE EVARISTO ATÍAS ZERPA en virtud de que el mismos fue aprehendidos in fraganti en el momento que portaba un Arma de Fuego tipo pistola calibre 380 milímetro, marca Pryco, sin la debida documentación legal para portarla de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, e imponer al imputado ATIAS ZERPA JOSE EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16-743.056, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-10-85, soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en Caño Seco II, calle 8, casa 16, hijo de GREGORIA ZERPA RODRIGUEZ Y SALVADOR ATIAS, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a partir del día lunes 08 de Agosto del presente año, contenida dicha medida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos, en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad con oficio a la sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Igualmente se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso por parte del investigado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44 ordinal 1ro, 49 ordinal 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 277, 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 , 373 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendad en la sala de Audiencias Nro 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Abg. EDWUAR O. CONTRERAS S.
EL SECRETARIO.
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