Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000936
Visto el escrito presentado por la abogado INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Menos Graves y Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, lo cual se desprende de oficio (Noticia Criminis) por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 15-08-1988, en la cual se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica del ingreso de los ciudadanos ALVARO CALBAGALINO, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo ocasionadas con arma blanca y LUIS RAUL CALBAGLINO, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo ocasionadas con arma blanca, las cuales fueron ocasionadas por un ciudadano no identificado en horas de la noche del día 14-08-1988; del Acta Policial; del reconocimiento médico legal practicado a las victimas, en el cual se deja constancia que las lesiones por ellos sufridas sanarán en un lapso de 12 y 45 días, salvo complicaciones; de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 22-09-1988, en la cual se acuerda revocar el auto de detención dictado en fecha 13-09-1988 a los ciudadanos JUAN GUADALUPE PEÑA ROA y JOSE MANUEL PEÑA ROA y decide mantener abierta la presente averiguación y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 15-08-1988, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Diecisiete (17) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE MANUEL PEÑA ROA, titular de la cédula de identidad N° 9.395.684, residenciado en la Finca El Porvenir, sector La Providencia, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida y JUAN GUADALUPE PEÑA ROA; titular de la cédula de identidad N° 9.202.279, de misma residencia; por la comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAUL CARVAJALINO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en la Finca El Paraíso, sector La Providencia, Tucanizón, vía panamericana, Estado Mérida y el ciudadano ALVARO CARVAJAL LINO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, de misma residencia; por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
Diarícese, regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Conste/Sria
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