CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001640
ASUNTO : LP11-P-2005-001640
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente audiencia, celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en flagrancia y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las partes y lo solicitado por El Fiscal del Ministerio Público y La Defensa Privada, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la Defensa Abg. Álvaro Javier Chacón Cadenas, por cuanto el ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, fue detenido dentro de su casa, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto sobre el referido ciudadano, pesa orden de aprehensión dictada por Juzgados de este Circuito Judicial Penal, no siendo una privación ilegítima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de que según el acta policial N° 018-05 de fecha 05/08/2005, se evidencia que la comisión policial en compañía de uno de los co-investigados DIOGER DOMINGO BOSCÁN CASTILLO, llegaron hasta la casa donde se encontraba el ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, y una vez allí procedieron a tocar la puerta principal de la residencia ubicada en la avenida 13 casa N° 4-56, sector El Paraíso, Santa Bárbara del Zulia, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE CHAPARRO ARAQUE, procediendo la comisión policial a preguntarle si en su vivienda se encontraba el ciudadano NANDO, exponiéndoles éste que si, por lo que procedió la mencionada comisión a mostrarle y leerle la orden de captura, emanada del Tribunal competente y solicitaron la autorización al ciudadano DANIEL CHAPARRO, para pasar al interior de la vivienda, siendo esto así es decir, autorizada y consciente voluntariamente su ingreso a la vivienda, lo cual obedece además al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social, que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, ello previsto en el artículo 135 constitucional, evidenciándose además, en la referida acta policial, como quedó establecido así en jurisprudencia en Sala constitucional de fecha 15/05/2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, procediendo en consecuencia a la detención, previa orden de captura del ciudadano GUILLÉN GIL, y así se declara.
PRIMERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO y FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, supra identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3, y 10, ejusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ebidem, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto según consta en acta de investigación penal de fecha 06/08/2005, suscrita por el detective TSU Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, deja constancia que el vehículo toyota, fue denunciado como robado por ante esa Sub-Delegación por el ciudadano Ramírez Efrén Antonio, titular de la cédula de identidad N° 14.962.762, en fecha 29/07/2005, iniciándose investigación penal N° G-965.770; y en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el mismo se realizó aproximadamente el 30 de julio del presente año, y la aprehensión de los referidos investigados fue el día 05/08/2005, y tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, el cual señala: " … se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” De la citada norma, se desprende que la detención de los imputados de autos, no llenan tales extremos por cuanto no fueron detenidos cometiendo el hecho, ni a poco de haberlo cometido, ni hubo persecución, hechos éstos que se desprenden del contenido de las actas policiales que integran la presente causa que desvirtúan de manera categórica, la aprehensión en flagrancia de los investigados de autos. Y así se declara.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto, por el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez verificado como ha sido el contenido de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, en primer lugar, este Tribunal considera acreditado, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio el primero, y cuatro (04) a ocho (08) años de prisión el segundo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano, y ello es así de conformidad con el acta policial N° 018-05 de fecha 05/08/2005, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento 1ero SAMUEL ZAMBRANO, Cabo 1ero LINO PIÑA, Cabo 1ero LEITO DIAZ, Cabo 2do MARIO JIMENEZ, Distinguido Fermín Gutiérrez, Distinguido José Márquez, Distinguido: VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual dejan constancia, que: “Siendo las 01:10 horas de la Madrugada del día Viernes, 05-08-05, se desplazaban en un vehículo particular por la Av. Bolívar específicamente a la Altura de la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando observaron cuando un vehículo, Marca Ford, corcel, de color azul, placas SAS 10N, que era ocupado por dos personas, hizo caso omiso al punto de control ubicado en el referido sector, dándose a la fuga en dirección hacia el Sector Iberia lugar, siendo interceptado por la comisión policial, quienes solicitaron a las personas que viajaban en el mismo, que bajaran del auto, siendo identificado como: DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-80. Titular de la Cedula de Identidad, N° V15854206. Natural Santa Bárbara Estado Zulia, y OMAR ENRRIQUE GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de El Vigía, portador de la Cedula de identidad, V.-16.680.786, posteriormente y en presencia del propietario del vehículo ciudadano: DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, realizaron una inspección en el interior de dicho vehículo, encontrando doblada, cerca de la palanca de velocidades, una AUTORIZACION a nombre de la ciudadana ILTALIT GARCÍA RAMÍREZ y EFRÉN ANTONIO RAMÍREZ, lo que les llamó la atención a los funcionarios policiales, por cuanto al ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, había denunciado que le habían robado un Toyota Machito, así mismo observaron que el equipo de CD, que llevaba instalado el vehículo Ford Corcel de color azul, coincidía con las características y marcas descritas en la denuncia por el ciudadano: EFREN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, que le pertenecía al toyota tipo machito de color blanco, placas XUO 364, motivo por el cual le exigieron la factura de propiedad del equipo de sonido, pero el ciudadano: DIOGER BOSCAN, les respondió que no la tenia por cuanto al momento de el comprar el carro traía ese equipo, respondiéndole el funcionario Samuel Zambrano, que eso no era cierto, por cuanto la instalación del mismo se observaba reciente, luego procedió a preguntarle sobre la autorización encontrada en el vehículo a lo que no pudo dar explicación, por esta razón, el funcionario policial e insistió sobre la procedencia del equipo de CD, respondiendo el ciudadano: DIOGER DOMINGO BOSCAN, que el mismos lo había vendido un amigo de él conocido como NANDO, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000.Bs.) el día sábado en horas de la tarde, y cuando el funcionario policial le preguntó donde podrían conversar con NANDO, y que si éste era el mismo FERNANDO GUILLEN, el ciudadano DIOGER BOSCAN, le respondió que si, y que el mismo se encontraba en la Población de Santa Bárbara del Zulia, en casa de un amigo de él; vista la situación los funcionarios policiales procedieron a trasladar el vehículo y a las dos personas hasta la sede de la Comisaría, y como tenían conocimiento de que FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, se encontraba requerido tanto por el tribunal de Control N° 2, como por el Tribunal de Juicio N° 01, el funcionario Samuel Zambrano, le pidió al ciudadano DIOMER BOSCAN, que los llevara hasta la casa donde se encontraba FERNANDO para verificar la procedencia del equipo de CD, el señor DIOGER BOSCAN accedió a la petición, procediendo los funcionarios a participarle al ciudadano OMAR ENRIQUE G0NZÁLEZ, que se retirara del Comando, trasladándose los funcionarios policiales hasta la población de Santa Bárbara del Zulia, previa autorización del oficial que se encontraba como jefe de los servicios, en compañía del ciudadano DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO; una vez en la localidad de Santa Bárbara se dirigieron hasta la sede del comando de la policía regional donde les hizo de su conocimiento, que se encontraban en labores de investigación, solicitándoles apoyo para llegar hasta la casa en la que se encontraba el ciudadano: FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, una vez allí procedieron a tocar a la puerta principal de la residencia ubicada en la Av. 13 4-56 sector el paraíso, donde fueron atendidos por un ciudadano quien al pedirle que se identificara dijo ser y llamarse: DANIEL ENRRIQUE CHAPARRO ARAQUE, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.134.804, de profesión obrero, a quien le preguntaron si en su residencia se encontraba NANDO, respondiéndoles éste que si, procediendo el funcionario Samuel Zambrano, a mostrarle y leerle la orden de captura Emanada por el Tribunal y solicitó autorización al ciudadano: DANIEL CHAPARRO, para pasar al interior de la vivienda y sacar al ciudadano: FERNANDO ACACIO GUILLEN, donde el ciudadano DANIEL CHAPARRO, les abrió la puerta, procediendo los funcionarios policiales a entrar a la vivienda y fueron al sitio donde se encontraba el ciudadano Fernando Acacio Guillen, quien se encontraba en una hamaca durmiendo. Procediendo a esposarlo por medidas de seguridad y llevarlo a la patrulla, luego el ciudadano: DANIEL CHAPARRO les informó de manera voluntaria y espontánea que los ciudadanos que tenían detenidos en compañía de otro sujeto habían llevado el día sábado 30-07-05, un vehículo marca toyota tipo machito, color blanco, hasta la parcela, de su progenitor ubicada en el parcela miento Colón, pasando a Santa Bárbara del Zulia, y que en la tarde de ayer 04-08-05, entre los tres lo habían desarmado en unos matorrales ubicado en la parte trasera de la parcela y que lo habían amenazado de muerte si los delataban. En virtud de esta información, el funcionario Samuel Zambrano, procedió a manifestarle a los ciudadanos: DIOGER y FERNANDO, que el señor DANIEL CHAPARRO, los señalaba de llevar y desarmar en la parcela de su progenitor el toyota machito de color blanco, aceptando estos el hecho de haber llevado el vehículo y desarmarlo, quienes manifestaron no haber vendido ninguna de las piezas del mismo, trasladándose hasta el referido sector específicamente al fundo El Uvito, con el ciudadano DANIEL CHAPARRO como guía, logrando llegar a los matorrales donde al llegar observaron, que efectivamente se encontraba desarmado un vehículo con las características antes señaladas, y al proceder los funcionarios policiales, a preguntarle tanto a FERNANDO GUILLEN, como a DIOGER BOSCAN, sobre la procedencia de dicho vehículo manifestaron que se lo habían ganado en el sector de Brisas del Chama en la vía que conduce hacia La Blanca, procediendo los funcionarios policiales a realizar un inventario de las partes encontradas las cuales consistían en lo siguiente: 1 puerta trasera izquierda sin la repuestera con calcomanía amarilla Tu carro.com, 2 Ventana de vidrio lateral izquierda y derecha. 1 parabrisas, 1 puerta lateral derecha, 2 guarda fango con sus micas, 2 guarda polvo, 1 puerta trasera derecha, 1 tanque de gasolina, 1 capo, 1 tanque lateral izquierdo, 1 tubo de escape, 1 tablero, 4 espoiles de guarda fango, 1 frontal, 1 volante con caña, 1 asiento trasero, 1 para choque, 1 rayador, 1 cara de vaca, 1 rayador del aire acondicionado, 2 asientos delanteros, 1 pedal de freno, 1 silvin, cardanes, 1 alfombra, 1 bomba de freno y cloche con su tubería, 1 manguera del aire con su termostato, 1 tapa de tapicería, lateral trasera, 1 filtro de carburador, 2 parachoques trasero, 1 tapa de bóveda, 1 cabina serial FJ70-LVMR-UNID-01416, color blanco, 1 chasis serial FJ70-9006615, color negro, 1 motor serial 3F0339319, distribuidor, arranque, carburador, bobina, filtro de aceite flanklo, alternador sin compresor del aire, 5 baterías, 4 cauchos ancho, 1 motor de limpia parabrisas, 1 pote de agua, 1 pedal de cloche, 1 pedal de acelerador, 1 tubería de la bomba hidráulica, 4 rines de lujo ancho, al cual le falta todo el ramal sistema eléctrico. Acto seguido los funcionarios policiales, procedieron a imponerlos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, trasladando en una grúa de la empresa JR, el vehículo con las características antes mencionadas, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N. 12 El Vigía, quedando tanto la evidencia descrita, como el vehículo marca Ford, modelo Corcel, año 86, color azul, placas SAS-10N, y los detenidos a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como las actuaciones realizadas.”
CUARTO: Estima esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los investigados DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO y FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, son los presuntos autores de los señalados hechos punibles, como son: A) Acta Policial N° 018-05 de fecha 05/08/2005, suscrita por los funcionarios Sargento 1ero SAMUEL ZAMBRANO, Cabo 1ero LINO PIÑA, Cabo 1ero LEITO DIAZ, Cabo 2do MARIO JIMENEZ, Distinguido Fermín Gutiérrez, Distinguido José Márquez, Distinguido: VICTOR ARRIET A, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, la cual obra a los folios 06 al 09 de la presente causa; B) De las entrevistas rendidas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía en fecha 05 de agosto de 2005, por los ciudadanos Daniel Enrique Chaparro Araque e Isabel del Carmen Moreno Parra, las cuales corren inserta a los folios 10, vto, y 11 y vto; C) De la cadena de custodia de las evidencias incautadas 1 puerta trasera izquierda sin la repuestera con calcomanía amarilla Tu carro.com, 2 Ventana de vidrio lateral izquierda y derecha. 1 parabrisas, 1 puerta lateral derecha, 2 guarda fango con sus micas, 2 guarda polvo, 1 puerta trasera derecha, 1 tanque de gasolina, 1 capo, 1 tanque lateral izquierdo, 1 tubo de escape, 1 tablero, 4 espoiles de guarda fango, 1 frontal, 1 volante con caña, 1 asiento trasero, 1 para choque, 1 rayador, 1 cara de vaca, 1 rayador del aire acondicionado, 2 asientos delanteros, 1 pedal de freno, 1 silvin, cardanes, 1 alfombra, 1 bomba de freno y cloche con su tubería, 1 manguera del aire con su termostato, 1 tapa de tapicería, lateral trasera, 1 filtro de carburador, 2 parachoques trasero, 1 tapa de bóveda, 1 cabina serial FJ70-LVMR-UNID-01416, color blanco, 1 chasis serial FJ70-9006615, color negro, 1 motor serial 3F0339319, distribuidor, arranque, carburador, bobina, filtro de aceite flanklo, alternador sin compresor del aire, 5 baterías, 4 cauchos ancho, 1 motor de limpia parabrisas, 1 pote de agua, 1 pedal de cloche, 1 pedal de acelerador, 1 tubería de la bomba hidráulica, 4 rines de lujo ancho, al cual le falta todo el ramal sistema eléctrico. Acto seguido los funcionarios policiales, procedieron a imponerlos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, trasladando en una grúa de la empresa JR, eI vehículo con las características antes mencionadas, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N. 12 El Vigía, quedando tanto la evidencia descrita, como el vehículo marca Ford, modelo Corcel, año 86, color azul, placas SAS-10N; D) De los reconocimientos en rueda de individuos de fecha del día de hoy, 08/08/2005, practicados de conformidad con el artículo 230 del COPP, en la que fungieron como reconocedores los ciudadanos EFREN ANTONIO RAMIREZ (víctima), MAXIMILIANO SAYAGO MUÑOZ, JULIO CÉSAR COLINA, y YORMAN ALBERTO RAMÍREZ (testigos), y las personas a ser reconocidas los investigados de autos a saber: a) La que corre inserta al folio 26 al 28 de las presentes actuaciones, en la que EFRÉN ANTONIO RAMÍREZ, señaló al signado con el número 03, correspondiente al investigado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL; b) La que corre inserta a los folios 29 al 31 de las presentes actuaciones, en la que el ciudadano MAXIMILIANO SAYAGO MUÑOZ, señaló al número 02, correspondiente al investigado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, como el que llegó apuntando a EFREN; c) La que corre inserta a los folios 32 al 34, en la que le ciudadano JULIO CÉSAR COLINA, señaló al signado con el número 03, correspondiente al investigado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, quien le dijo al otro sujeto gordito …que me diera un tiro a mi…” d) La que corre inserta a los folios 35 al 37, YORMAN ALBERTO RAMIREZ, quien señaló al signado con el número 02, correspondiente al investigado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, como el que llegó más agresivo y fue quien pidió la llave del carro; e) La que corre inserta a los folios 38 al 40 en la que EFRÉN ANTONIO RAMÍREZ, señaló al signado con el número 01, correspondiente al investigado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, señalando que fue quien presuntamente los metió con la pistola; f) La que corre inserta a los folios 44 al 46, en la que CÉSAR COLINA señaló al signado con el número 01, como quien manejaba el carro, correspondiente al investigado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO; g) La que corre inserta a los folios 47 al 49 de la causa, en la que YORMAN ALBERTO RAMÍREZ, señaló al signado con el número 04, correspondiente al investigado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, señalando que lo vio cuando se montó al toyota. E) De lo consignado en esta audiencia por la representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 07/08/2005, suscrita por el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, donde deja constancia de la entrevista del ciudadano YORMAN ALBERTO RAMÍREZ; F) De la inspección N° 1031, realizada por los funcionarios LUIS ALBERTO MÁRQUEZ y DUILIO EFRAÍN PINEDA, en la vía pública, sector La Iberia, El Vigía Estado Mérida; G) Del acta de investigación penal de fecha 06/08/2005, suscrita por le detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, cta de investigación penal; H) De la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-545, de fecha 07/08/2005, sobre un vehículo automotor, clase rústico marca toyota, tipo techo duro, color blanco, el cual se aprecia parcialmente desvalijado, suscrita por el detective JOSÉ GREGORIO URBINA; I) Del memorando N° 9700-230-ST-543, referente a los registros policiales de uno de los investigados de autos, específicamente del ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLÉN; J) De la experticia N° 9700-230-203 realizada por el detective JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, al vehículo clase rústico, marca toyota, modelo LAND CRUISER, color blanco, el cual se encuentra parcialmente desvalijado.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, artículo 251 del COPP, ordinales 2 y 3, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y puede inducir hasta al más sensato a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiendo la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines. Así mismo, está presente el peligro de obstaculización de la investigación, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad, los imputados pudieran desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de los testigos o destruir evidencias que guarden relación con este hecho. Es por estos fundamentos, que este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GUILLEN GIL FERNANDO ACACIO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-07-1985, hijo de Liduvina Gil (v) y Bernardo Guillen (v), soltero, obrero de latonería y pintura en el Taller que queda al frente de Hidromáticos Rojas El Vigía, alfabeto, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.679.386, por cuanto manifiesta haber perdido la misma, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, detrás de Las Cayenas, casa de color rosa y blanco, a media cuadra del Abasto Luis Cañas, El Vigía Estado Mérida, y DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1980, hijo de Natividad Castillo (v) y German Boscan (v), soltero, buhonero en Santa Bárbara del Estado Zulia, alfabeto, cédula de identidad Nro. V-15.854.206, residenciado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, Telf., 0416-3690058, San Carlos Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las siguientes agravantes contempladas en los numerales 1, 3, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación a la directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, con sus respectivos oficios y boletas de traslado. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado de Control N° 02 de esta extensión, a los fines de que haga efectiva la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL.
SEXTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, de que se le acuerde a sus defendidos LIBERTAD PLENA, esta Juzgadora estima que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no lo considera procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 de la citada norma. En consecuencia, no es procedente la libertad plena solicitada por la defensa a sus defendidos .Y así se decide.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
OCTAVO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numerales 1° y 4 del Código Penal; artículos 4, 5, 6, 9, 13, 248, 250, 251, ordinales 2 y 3, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5°, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5 en concordancia con el artículo 6 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes legalmente notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco, Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARYEN MILAGROS ALBARRÁN.
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado librándose boleta de notificación a la víctima.
Conste: Srio (a)
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