REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001027
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Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 03, de fecha 06-12-1989, en el cual se remite el ciudadano MONTILLA MARCELINO, quien es sindicado por el ciudadano AGUSTIN RINCÓN URDANETA, el cual manifestó que se desplazaba por la avenida Bolívar de esta ciudad y conduciendo un vehículo perteneciente a línea de taxis Unión Libre 75, cuando de pronto el ciudadano MONTILLA MARCELINO lo detuvo para solicitar sus servicios, éste se coloco en la parte trasera del vehículo y a la altura del semáforo de la avenida Bolívar cruce con avenida 14, éste esgrimió un arma blanca (navaja), la cual se la coloco en el cuello al chofer y tomo el volante del vehículo, manifestándole que se lo llevaba, pero no logró su propósito, ya que las llaves las tenía el agraviado. Al folio 05 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 08 aparece Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 13 aparece declaración del Ciudadano AGUSTIN RINCÓN URDANETA, donde manifiesto que “iba subiendo por la Iberia y se encontraba un soldado y le ofreció la cola, subiendo por el frente del Bosque un sujeto le saco la mano y se montó y le dijo que siguiera derecho y luego le dijo que era un atraco, le saco una navaja y para esquivarlo comenzó a mover el carro y finalmente se salio del carro y el soldado le dio una patada y le quito la navaja y lo llevamos ala Policía. Al folio 18 aparece declaración del ciudadano MONTILLA MARCELINO, el cual manifestó que no sabe nada y que había amanecido en la Policía. Al folio 20 aparece Experticia practicada a la navaja. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano EDICSON ENRIQUE PARRA RIOS, el cual manifestó que estaba de guardia cuando de repente llego el ciudadano AGUSTIN RINCÓN URDANETA, acompañado del ciudadano MONTILLA MARCELINO, manifestando que éste lo iba a atracar y le quitaría su vehículo, me entregó una navaja y yo traslade al reten Policial, en estado de embriaguez. Al folio 29 aparece sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, de fecha 18-12-1989, en la cual se decide mantener abierta la presente averiguación. -------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, teniendo un termino de prescripción de 05 años, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 06-12-1989, hasta la actual han transcurrido más de 15 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano MONTILLA MARCELINO, titular de la cédula de identidad N° 4.702.910, residenciado en la calle 3, sector el Tamarindo, casa s/n, detrás del Almacén Yaremy, E l Vigía, estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RINCÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 2.730.388, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 10, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



EL SECRETARIO

ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _______________________________________


Conste/ Srio.