REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000984

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-06-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano VALENCIA ROMERO JOSE LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, de fecha 15-02-2001, en la cual manifestó que dos sujetos la sometieron junto con su acompañante, portando armas de fuego y la despojaron de su vehículo, clase Camión, tipo Estacas, marca Ford, modelo F-350, año 2000, color blanco, placas 01M-VAB, serial carrocería 8YTKF3724Y8A22612, serial del motor YA22612 y de un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, cañón ¾ reforzado, serial CBN3652, niquelado, hecho ocurrido en la población de Guayabones, Estado Mérida en horas de la noche. Al folio 03 aparece Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 04 aparece Acta de Investigación Policial. ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano VALENCIA ROMERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.407.127, residenciado en el Barrio Los Áticos, por abajo, calle 112-A, casa N° 112-A-25, Maracaibo, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última mencionada, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa pudo desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIO, (A)
ABG.__________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros _________________________________________

Conste/ Srio.