REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000992.
Visto el escrito formulado por los Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscales Séptimos de Proceso del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-04-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ROBO CON ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena de prisión de 06 a 30 meses, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, de fecha 17-06-2000, por el ciudadano MENDEZ BRAVO WILLIAM ANTONIO, en la cual manifestó que personas desconocidas le arrebataron un portafolio de color negro de su propiedad, contentivo en su interior de documentos personales, así como un revolver marca Beretta, calibre 9 mm, serial L76004Z y dos cacerinas para la misma, hecho ocurrido en la avenida Bolívar, frente al Hospital, cruzando la avenida, frente al Hotel Vespussi, a las seis de la tarde. Al folio 6 aparece Avalúo Prudencial practicado a los objetos en cuestión no recuperados. Al folio 8 aparece Inspección ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 10 aparece Acta de Investigación Policial.---------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO CON ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, teniendo un termino de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 17-06-2000, hasta la actual han transcurrido más de 03 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ROBO CON ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MENDEZ BRAVO WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 9.026.522, residenciado en la Urb. Las Cumbres, segunda calle, casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Srio.
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