REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001068
Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 inicio de investigación por antes el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 27-11-1995, en la cual tuvo conocimiento que el vehículo clase automóvil, tipo Coupe, color Rojo, marca Fiat, modelo Uno-146, año 1987, placas XIK-345, serial de motor 2457811, serial carrocería 134382, luego de una minuciosa revisión en sus seriales, se detecto adulteración de los mismos, procediéndose a su retención. Al folio 5 aparece Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 13 aparece Experticia de Reconocimiento y Avalúo real practicado al vehículo en cuestión. Al folio 19 aparece decisión de entrega del vehículo al ciudadano JOSE SIMÓN PIRELA MORAN, en su carácter de legítimo propietario del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, color Rojo, marca Fiat, modelo Uno-146, año 1987, placas XIK-345, serial de motor 2457811, serial carrocería 134382, en calidad de guarda y custodia, dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Zea, de fecha 20-09-1996. Al folio 22 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Zea, de fecha 11-11-1996, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación. -------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su término de prescripción es de 05 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 27-11-1995 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 09 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, por prescripción ordinaria. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO,
ABG.______________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ____________________________________________________.
Conste/ Srio.
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