REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
El Vigía, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000943
Visto el escrito formulado por los Abgs. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-06-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02, denuncia formulada por el ciudadano AZCARATE CAÑAMAQUE TOMAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05-05-2000, en la cual manifestó que sujetos desconocidos abrieron su vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas XGB-682, año 1987, color Negro, serial N° FJ62902106, el cual estaba estacionado en la cale 9, esquina avenida 17, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida y sustrajeron tres armas de fuego tipo revólver, marca Rossi, modelos 636, serial N° E403493, seis tiros, pavón negro, cacha de madera; serial N° AA748786, pavón negro, cinco tiros, cacha de goma y modelo 85, serial N° J241948, de acero inoxidable, seis tiros. Al folio 08 aparece Avalúo Prudencial, practicado a las armas en cuestión. Al folio 09 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. ----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 05-05-2000; hasta la actual han transcurrido más de 05 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.---------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana ANGELICA GEORGINA PADRINO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AZCARATE CAÑAMAQUE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.959.743, residenciado en la Avenida Circunvalación, casa N° 91, Valle Verde, El Limón, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no poder localizarse a esta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente pudo desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.
Conste/ Srio.
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