TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de Agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001782

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abog. Marisol Martínez, Imputado JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO y Defensa Privada Abog. Yadira Ureña; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificada en el Acta Policial s/n de fecha 28-08-2005 cursante al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Levis Cuevas, Cabo 2° N° 329, y Benito Avendaño, Cabo 2° N° 299 Distinguido Javier Andrade, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas, quienes dejan constancia que, en fecha 28 de agosto del 2005, siendo las 7:30 horas de la noche, 07:45 horas de la noche del día 28-08-05, se presentó ante esa Sub-Comisaría, el ciudadano: EDGAR GARCIA SIMANCAS, manifestando que en el sector Poco Invasiones La Quebradita Vía Panamericana, estaba un ciudadano de nombre JESÚS ESPINOZA, que le había dado un tiro con un revolver al ciudadano: JOSE BRICEÑO, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hacia el sector, donde un ciudadano al visualizar la comisión policial intentó evadirla, y salió corriendo hacia un potrero, manifestando las personas que se encontraban allí, que ese era el ciudadano que minutos antes había efectuado los disparos. Y según denuncia del ciudadano Jose Gerionimo González Briceño, quien expuso: “Yo denuncio al ciudadano Jesús Espinoza de haberme dado un tiro con un revolver en el antebrazo izquierdo y en ese momento me llevaron al Centro Clínico de Arapuey. A preguntas formuladas por el funcionario instructor, respondió: ¿Diga usted hora, fecha y lugar, de los hechos antes narrados? Contesto: Esto fue hoy domingo 28-08-05 a eso de las tres (03) de la tarde, en Poco, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que no está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en las dos actas se evidencia que no hay concordancia en cuanto al momento de la aprehensión. Así mismo, encontramos al folio 01 el respectivo auto emanado de la Fiscalía actuante de inicio de investigación penal; al folio 04 Acta de Denuncia de fecha 28-08-2005 formulada ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 18 con sede en Arapuey, por el ciudadano Jose Gerionimo González Briceño, victima en el presente asunto penal, cursante al folio 05 encontramos Entrevista rendida por el ciudadano, ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 18 con sede en Arapuey, al folio 06 Acta mediante la cual se le impone de sus derechos al aprehendido por parte de los funcionarios actuantes; tenemos Constancia Médica al folio 07 y 08, emanada del Centro Clínico Arapuey, correspondiente al ciudadano Jose Gerionimo González Briceño, en la cual se deja constancia que éste presentó herida el ante brazo Izquierdo por arma de fuego presentando entrada y salida, Acta de remisión de Cadena de Custodia donde se deja constancia de piezas de vestir un Jean descolorido y una franela color marrón; así como en las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representante Fiscal tenemos el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 29-08-2005 donde se deja constancia se deja constancia que no presenta registros policiales; Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de las prendas de vestir , donde se deja constancia de la recepción por parte del CICPC Sub-Delegación El Vigía; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-6143 de fecha 29-08-2005 en la cual se concluye que se trate de piezas de vestir que presentaban abundante suciedad y manchas de aspecto hemático; y por ultimo tenemos Acta de investigación Penal, sin número de fecha 29-08-2005 en el cual los Funcionarios actuantes del CICPC Sub-Delegación El Vigía dejan constancia de haber practicado el respectivo macerado. En virtud de todo lo expuesto NO SE DECRETA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS IGNACIO ESPINOZA BARRIOS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V10.036.359, residenciado en sector poco, Las Invasiones, La Quebradita casa S/N, Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, SEGUNDO: vistas y analizadas las actuaciones en la presente causa se desprende la presunta comisión del delito, que a criterio de esta juzgadora y tomando en cuenta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar ya expuestas corresponde a la precalificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (reformado) en perjuicio del ciudadano José Jerónimo Gonzáles Briceño. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, al cual además se adhiere la Defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la defensa, al imputado Jesús Ignacio Espinoza Barrios, consistente en su presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, materializándose la misma ante la Oficina de Alguacilazo, y la prohibición de comunicarse con la victima, todo esto de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA