PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
El Vigía, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001037
DECISION N° 329/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001037, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de tres (3) a seis (06) meses siendo su término de prescripción ordinaria un año (1) año conforme al ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.529.497, residenciado en el sector el Cerracho, Aldea Onia, Finca la Loma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y CIRO ANTONIO OSORIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.356.028, residenciado en el sector el Cerracho, Aldea Onia, Finca la Loma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano WILMER ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.680.857, residenciado en el sector El Cerracho, parte alta, Aldea de Onia, El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por el ciudadano por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual en fecha 07-06-1993, el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ GARCÍA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual manifestó que una persona desconocida la cual no sabe de quien se trata, lo corto en la espalda en el momento en que iba llegando a su casa, en horas de la madrugada en compañía de un vecino de nombre CIRO ANTONIO OSORIO AVILA, el cual también resulto lesionado. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 01-01-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de un (1) año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decideQUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos WILMER ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.680.857, residenciado en el sector El Cerracho, parte alta, Aldea de Onia, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.529.497, residenciado en el sector el Cerracho, Aldea Onia, Finca la Loma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y CIRO ANTONIO OSORIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.356.028, residenciado en el sector el Cerracho, Aldea Onia, Finca la Loma, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181,183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._____________________________________________________________

Conste/Sria.