PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001050
DECISION N° 328/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001050, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinales 3° y 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de CINCO (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4° Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA YAKELINE MORA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.286, residenciada en la Urb. Parque Chama, calle 2, casa N° 31, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia formulada por la ciudadana ANA YAKELINE MORA ATENCIO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó personas desconocidas se introdujeron en el local comercial denominado Distribuidores de Inversiones Perfumecense, ubicado en la calle 8, frente a Carlos vides II, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, luego de violentar la aldabas de la puerta principal y sustrajeron del mismo varios equipos, de su propiedad, desconociéndose más detalles al respecto. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 27-06-2000, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores de los hechos delictivos y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide.- QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA YAKELINE MORA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.286, residenciada en la Urb. Parque Chama, calle 2, casa N° 31, El Vigía, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 4º, 461 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________


Conste/Sria