REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001099
DECISIÓN N°: 207-08
Visto el escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 09 de Marzo de 2000, a través de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO LABRADOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.800.288, residenciado en la avenida Aeropuerto, al lado de la Farmacia Bubuqui, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de dinero en efectivo, producto de las ventas diarias de la FARMACIA BUBUQUI, de varios objetos personales y prendas de oro.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de las personas señaladas como imputados, por la comisión del delito antes referido, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO LABRADOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.800.288, residenciado en la avenida Aeropuerto, al lado de la Farmacia Bubuqui, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y la FARMACIA BUBUQUI. Notifíquese a las Fiscales del Ministerio Público y a las Víctimas de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
. EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Sria.
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