REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 10 de Agosto de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 208-08
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001661
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 10 de Agosto de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Publicó, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial de fecha 07-08-05 inserta al folio 4 de las actuaciones, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado José Luis Parra, una vez cometido u ocurrido los hechos en donde se incauta una pistola calibre 9mm, marca Prieto Beretta; considera este Tribunal conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que por cuanto el mismo fue aprehendido, en este caso con el arma de fuego que de una manera hace presumir del referido en la participación en el hecho, debe decretarse CON LUGAR solicitud de la flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en relación con el artículo 88 del mismo cuerpo legal.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público solicita la privación de libertad; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos el 07-018-05 “siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 07-08-05, quienes se encontraban realizando sus labores de patrullaje donde informaban que los funcionarios destacados en el punto de control de Onia necesitaban apoyo ya que en el lugar se estaba suscitando una riña, de inmediato la comisión se traslada al lugar y al llegar al mismo constatan la veracidad de la información y proceden a trasladar a la sede de la comisaría a las personas involucradas en la riña para aclarar la situación, procediendo en primer lugar a realizar una inspección a los vehículos la cal fue realizada en presencia de los testigos: Luis Alirio Ramírez Ramírez y Luis Alberto Vergara Ferreira, comenzando la inspección del vehículo del ciudadano: José Luis Para, de las siguientes características: tipo camioneta, pick-up, marca Chevrolet, modelo silverado, color gris perla, lacas 461-DAD, 4X4, encontrando en el pasamanos de la puerta izquierda, específicamente donde se encuentra los controles eléctricos de los vidrios laterales, una pistola calibre 9mm de color cromado, marca Prieto Beretta, italiana, con cacha de color marrón modelo 8000F-Paten serial de empuñadura 088548MC y del cañón 035130MC, con su respectivo cargador de color negro y 12 proyectiles calibre 9mm, el respectivo porte del arma manifestando el mismo no poseerlo pero que el arma era de su propiedad” Así mismo según información se determinó que la referida Arma se encuentra solicitada.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en lo hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, el acta policial, de fecha 07-08-05, las entrevistas que corren insertas a los folios 5 y 6 de la presente causa, la cadena de custodia inserta al folio 12 de la presente causa, el reconocimiento legal realizado al arma de fuego inserta al folio 14.
En lo atinente al peligro de fuga, que pudiera dar motivo a la imposición de una medida privativa de libertad, este Tribunal de la evaluación de las constancias que en fecha de hoy consignan la defensa, entre ellas las constancias de residencia del imputado, así como las circunstancia especifica de que el delito precalificado no excede en su límite máximo de 10 años, ni esta comprobado en las actuaciones que el referido imputado tenga una conducta predelictual, considera el Tribunal que no puede presumirse el peligro de fuga, en consecuencia, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado JOSÉ LUIS PARRA, quien es venezolano, natural de El Vigía, soltero de 24 años, 19-02-81, hijo de Eugenia del Carmen Parra y Rufino Duarte Molina, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.685.326, comerciante, residenciado en el sector “La Playita, calle principal, casa A-15, al lado del Taller de Mecánica, las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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