REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 10 de Agosto de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 205-08
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001663
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 10 de Agosto de 2.005, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado de procedimiento Ordinario y Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal del análisis del Acta de fecha 07 08-2005 en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado DELVIS PEÑA AZUAJE, poco momento después de haberse suscitados los hechos y cerca de el se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, serial C.0227 de color negro con culata de madera y guarda mano del mismo sin mira, con una cápsula calibre 20mm, de casquillo metálico de color dorado y vaina de material plástico amarillo percutida en la recámara, lo que hace presumir su participación en el hecho que se le señala. Es este sentido considera quien aquí decide, por cuanto el delito recién se había cometido, como así se deja constancia en la referida acta, además que la comisión Policial inmediatamente emprendió la búsqueda dando con el presunto autor del hecho con un arma que hace presumir la participación del mismo en el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
A los fines de profundizar la Investigación y determinar con certeza la participación del Imputado en el hecho que se le señala, se AUTORIZA para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
III
DE LA PRECALIFICACIÓN
En lo atinente a la oposición que hace la defensa respecto de la precalificación realizada por el ministerio publico, considera este tribunal, que como su palabra lo indica la misma es una calificación provisional corresponderá en todo caso, en el transcurso de la investigación no solo determinar con certeza la calificación adecuada sino también la participación del imputado de los hechos que se le señalan, en todo caso, y a los fines que la defensa pueda aportar o solicitar diligencias para exculpar de responsabilidad al imputado se toma en consideración la precalificación dada los hechos por el ministerio público es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal (Reformado), en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en contra del ORDEN PÚBLICO.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha de fecha 07-08-05, “siendo las 10:30 horas de la noche del día 07-08-05, encontrándose en el comando de la policía rural, recibieron llamada telefónica anónima, informándoles que en Muyapa, sector Las Rurales, calle 4 frente al estadio de béisbol, presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar al mismo, un grupo de personas del sector, les informaron que un ciudadano portando arma de fuego tipo escopeta, había herido a otra persona y que la habían trasladado al Hospital 1 de Caja Seca, Estado Zulia, en un vehículo particular, desconociendo mas datos, y que el presunto agresor se había dado a la fuga hacia la parte alta de Muyapa, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al sitio señalado por un camellón que conduce a la parte alta del mismo sector, avistando a un sujeto que al notar la presencia policial, lanzó un objeto hacía la parte boscosa a un lado del camellón, donde realizaron una inspección minuciosa, apreciándole al ciudadano que tenía aliento etílico, procediendo a identificar al referido ciudadano, e igualmente encontrándose el arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, serial C.0227 de color negro con culata de madera y guarda mano del mismo sin mira, con una cápsula calibre 20mm, de casquillo metálico de color dorado y vaina de material plástico amarillo percutida en la recámara, procediendo a leerle sus derechos al imputado, trasladándolo a la sede de la Sub_Comisaría Policial N° 17, Y puesto la orden del despacho fiscal, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital 1 de Caja Seca, a fin de verificar el estado de salud del agraviado, quien quedó identificado como: ÁNGEL HUMBERTO MALDONADO, venezolano de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V13.478.876, el cual según diagnóstico médico, presentó herida por arma de fuego con orificios de entrada sin salida en el abdomen, orificio de entrada y salida en el muslo de la pierna derecha y orificio de entrada sin salida en el antebrazo derecho, quien fue trasladado al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes de Mérida” .
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del hecho que se señala, entre ellos, el Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2005; acta inserta al folio 5 de la presente causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano y también del traslado de la comisión policial al Hospital I de Caja Seca a los fines de verificar el estado de salud del agraviado identificado como Ángel Humberto Rancel, informando la médico de guardia Dra. Luz Marina Corrales que el mismo presento herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en el abdomen en el muslo de la pierna derecha y en el brazo derecho. Así mismo, Acta de investigación penal, entrevista a la victima de fecha 09-08-05, en donde señala al imputado como la persona que le causó las heridas. Reconcomiendo médico legal, practicado a la victima 9700-154-2849 de fecha 09-08-05, que aporta las condiciones de la heridas que le fueron ocasionadas a la víctima. Cadena de custodia del arma de fuego, incautada de fecha 08-08-05. Reconocimiento legal del arma, de fecha 08-08-05 N° 9700-230-ST-550.
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a llegar imponerse en su término máximo en el delito imputado es superior a los 10 años de presidio, así como la Magnitud del daño causado conforme al referido artículo 251, en este sentido y por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado : DERVIS JOSÉ PIÑA AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en contra del ORDEN PÚBLICO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DERVIS JOSÉ PIÑA AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-20.048.917, de 20 años de dad, nacido en fecha 05-11-84, hijo de Gladis Azuaje y de Miguel Piña, residenciado Muyapá, casa de color rosada al lado de la señora Cristina Valero del Estado Mérida, Sin estudios y de profesión obrero por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en contra del ORDEN PÚBLICO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO
Abog. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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