REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 12 de Agosto de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 211-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001673
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 12 de Agosto de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Este Tribunal evaluado todas y cada una de las actas que integran la presente causa, especialmente el acta policial de fecha fecha 09-08-05 en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado Eido Antonio García, una vez realizado el allanamiento a su residencia, se encontró un vehículo tipo camioneta Pick-Up, marca Dodge, RAM, de color negro, placas 35F-LAC que resultó estar solicitado, así como también, en una de la habitaciones un neumático un extintor marca Singla, una llave tipo palanca en forme de L, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, pues como se señaló en líneas anteriores los mismos fueron aprehendidos con objetos que de alguna manera hacen presumir la participación de los mismos en el hecho que se les señala.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 Eiusdem.
III
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación al rechazo que hace la defensa de la precalificación dada por el Ministerio Público dada a los hechos, este Tribunal debe precisar que la misma es una calificación provisional, y solo la investigación en un acto conclusivo determinara la calificación definitiva, en todo caso este Tribunal conforme a esa precalificación, es decir los delitos de Desvalijamiento de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 Eiusdem, será la que se tomará en cuneta a los fines que la defensa puede solicitar al Ministerio Público las diligencias las que puedan favorecer al imputado.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En lo atinente a la medida de coerción personal este Tribunal encuentra que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita y son las que tienen que ver con los ocurridos el 10-08-05 “ siendo las 7:00 horas de la mañana del día 09-08-05, se hizo presente ante la Sub-comisaría Policial N° 12, un ciudadano, quien no quiso ser identificado, por razones de seguridad, informando que en la Urbanización San Marcos, calle 3 casa N° 24, de la vía que conduce hacía La Pedregosa, unos sujetos habían guardado en dicha vivienda una camioneta de color negro, procediendo el funcionario Inspector Carlos Marquina, a nombrar una comisión a fin de que verificaran la información, regresando los funcionarios a las 10:00 de la mañana, informando que en efecto en una residencia construida de material de bloque y cemento de platabanda, pintada de color blanco con rejas color azul, signada con el W. 2-74, ubicada en la dirección antes mencionada, se encontraba en el estacionamiento en la parte posterior un vehículo tipo camioneta, pick-up, marca Dodge Ram, color negro, placas 35F-LAC, la cual avistaron desde la parte externa de la residencia, y al verificar en los registros internos llevados en la Unidad de Investigaciones de esa comisaría policial, constataron que el referido vehículo se encontraba 'requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, en el expediente N°. G-956.793 de fecha 07-08-05, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN MENDOCA VIEIRA, procediendo el funcionario a ordenar un aposta miento policial, elaborar acta de investigación y coordinar la tramitación de una orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal de Control N° 6. Una vez obtenida dicha orden, se formó comisión, y se ubicó a tres testigos identificados como: TOMAS LEO NARDO ABRRIENTOS, DARWIS JOEL ZAMBRANO y CARLOS JULIO GUILLÉN MÁRQUEZ, trasladándose al sitio, donde al llegar, llamaron a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse EIDO ANTONIO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, 'a quien le leyó la orden de allanamiento y se le solicitó que permitiera el acceso a la vivienda, procediendo éste ciudadano a abrir la puerta, informándole que podía llamar a un abogado o nombrar a una persona de su confianza para que lo asistiera en el acto, nombrando al ciudadano: MIGUEL GARCÍA, quien es su hermano, luego los funcionarios policiales, procedieron a trasladarse a la parte posterior del estacionamiento, donde estaba estacionado un vehículo tipo camioneta, color negro, marca Dodge Ram, lacas 35F-LAC, la cual se encuentra solicitada, coordinando el traslado del vehículo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, posteriormente realizaron una inspección la vivienda en presencia de los testigos, el ciudadano EIDO GARCÍA y su hermano, encontrando en la primera habitación un neumático marca Good Year con su respectivo ring de color plateado de cinco huecos, un extintor marca Singlar de 1.0 Kgs de. color rojo, una llave tipo palanca en forma de L para cambiar neumáticos, una polea para vehículo y un stop (mica) para vehículo, en la segunda habitación que es ocupada por el ciudadano Eido García, se logró encontrar una billetera de semicuero de color negro contentiva en su interior de Una cédula de identidad signada con el N°. 9.204.448, un certificado médico para conducir, una licencia para conducir, un carnet de Makro, pertenecientes al ciudadano: MENDOCA VIEIRA JOSÉ JOAQUÍN, así como fotografías tipo carnet de varias personas, otra billetera de material semicuero de color negro, dentro de la cual se encontró una cédula de identidad a nombre de SUÁREZ REINA JHONY BLADIMIR, signada con el N°. 14.022.476 Y varias fotografías tipo carnet, un estuche de material plástico color blanco con las siglas de RUSTIANDES en color rojo, dentro del cual se encontró entre otros documentos, el registro de propiedad del vehículo en original y dos copias a nombre de la ciudadana: VIEIRA DE MENDOCA ALMERINDA, un contrato de venta con reserva de dominio con el N°. 0511 a nombre de la misma ciudadana; un certificado de garantía de la Chrysler, al preguntarle al ciudadano Eido García sobre los documentos, él mismo manifestó en presencia de los testigos que pertenecían al propietario de la camioneta Dodge Ram, revisando los funcionarios policiales el resto de la vivienda no encontrando nada más, informándole al ciudadano EIDO ANTONIO GARCÍA, que se encontraba detenido, procediend0 a leerle sus derechos establecido" en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando al detenido y las evidencias incautadas hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12”
Así mismo encuentra este Tribunal elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, entre ellos, los mismos considerador para decretar con lugar la flagrancia, es decir, el acta policial de fecha 09-08-05, tanto como la aprehensión del imputado como los objetos incautados; La cadena de custodia de los objetos incautados, inserta al folio 15; El reconocimiento legal inserto al folio 27 de la presente causa.
En relación a la evaluación de peligro de fuga, considera este Tribunal, por cuanto en esta audiencia el imputado por intermedio de la defensa consigna constancia de residencia y no existe en la causa ninguna circunstancia que puede demostrar una conducta predelictual del imputado y así mismo la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los 10 años para presumir el peligro de fuga, a los fines de preservar las resultas del proceso que se inicia y en aplicación de los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir la presunción de inocencia y el Estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute un hecho deberá permanecer el libertad durante el proceso, considera quien aquí decide, ajustado a derecho, imponerle las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3°, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días, contados a partir de la presente fecha, y la del ordinal 6°, es decir, la prohibición de comunicarse con la victima.
V
DEL ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en esta audiencia el imputado dentro de los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece, ha decidido acogerse a la realización del acuerdo reparatorio consistente en la entrega de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo) y la victima en esta misma audiencia sin coacción ha manifestado su voluntad de aceptar el ofrecimiento, y escuchada la opinión del Ministerio Público, este Tribunal, considerando que se realiza en la oportunidad legal, tal como la lo pauta el articulo 40 del Código adjetivo, es decir, desde la fase preparatoria y que el delito objeto de la presente causa recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, conforme al ordinal 1° del articulo en referencia y ambas partes han llegado voluntariamente, este Tribunal AUTORIZA la realización del referido acuerdo reparatorio y por cuanto el mismo se hace mediante ofrecimiento a plazo conforme al articulo 41 ejusdem SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta la reparación efectiva que será el día 16 de Septiembre de 2005 a las 10 a.m. fecha en la cual se realizará Audiencia en donde se verificara el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado EIDO ANTONIO GARCÍA, quien es colombiano, natural de Ocaña-Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E. 13.177.357, nacido en fecha 27-12-1976, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MONCADA VIERA., las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima JOSÉ JOAQUÍN MONCADA VIERA CUARTO: AUTORIZA la realización del referido acuerdo reparatorio y por cuanto el mismo se hace mediante ofrecimiento a plazo conforme al articulo 41 ejusdem SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta la reparación efectiva que será el día 16 de Septiembre de 2005 a las 10 a.m. fecha en la cual se realizará Audiencia en donde se verificara el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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