REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000864
DECISIÓN N°: 189-08
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Octubre de 1990, a través de oficio (Noticia Criminis), suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 05, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional, El Vigía, en el cual se remite al ciudadano LUIS ANTONIO MOSQUERA, quien es sindicado por la ciudadana NORAIDA CAMACHO QUINTERO, la cual manifestó que el referido ciudadano le había hurtado un portamonedas el cual en su interior se encontraba dinero en efectivo de su propiedad.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 14-10-1990, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Quince (15) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita aún y cuando según sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-06-1991, en la cual se acordó la detención judicial del ciudadano LUIS ANTONIO MOSQUERA, interrumpiendo la prescripción ordinaria por un acto de procedimiento que tipifica el artículo 110 del Código Penal, observando este Tribunal que igualmente ha trascurrido un lapso superior al establecido para que proceda la prescripción por vía especial.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO MOSQUERA; titular de la cédula de identidad N° 10.246.680, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 17-59, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana NORAIDA CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.396.773, residenciada en la Urb. Caño Seco, parte III, sector 1, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y al Imputado, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra, y ser excluido del Sistema de Información Policial Integral; en virtud de haberse decretado el sobreseimiento en su contra. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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