REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000876
DECISIÓN N°: 188-08

Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Enero de 1992, por denuncia formulada por el ciudadano Benavides Becerra Lázaro, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 12-12-1991, como a las once de la mañana, llegaron unos sujetos a su residencia ubicada en el sector Caño Tiesto, casa s/n, amarraron a los niños y los golpearon y se llevaron de la casa cinco bultos escolares y objetos varios de su pertenencia.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su primer aparte del Código Penal, cuya pena es presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 12-12-1991 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Siete (07) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 25-05-1992, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano PIÑA UZCATEGUI ALBERTO MARIA, así como la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06-07-1992, en la cual se confirma la decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 25-05-1992.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano PIÑA UZCATEGUI ALBERTO MARIA; titular de la cédula de identidad N° 13.282.941, residenciado en Caño Los Tiestos, Caño Arriba, Guayabones, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN BECERRA, menor de edad, sin cédula de identidad expedida, residenciado en el sector Caño Tiesto, casa s/n, Fundo s/n, Estado Mérida y la ciudadana VILMA RUBI BECERRA, menor de edad, sin cédula de identidad expedida, de misma residencia; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ciudadana VILMA RUBI BECERRA, menor de edad, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el sector Caño Tiesto, casa s/n, Fundo s/n, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Victimas y al Imputado, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)