REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000773
DECISIÓN N°: 192-08

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Abril de 1997, de oficio (Noticia Criminis) suscrito por el Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual se remite a los ciudadanos ABIDAL ANTONIO LUBO CASTRO, JOSE CHIQUINQUIRA SOTO DÍAZ y IONEL ALEXANDER LUZARDO CHIRINOS, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios policiales por la avenida Bolívar de esta ciudad, por tener una actitud sospechosa, le hicieron una requisa corporal y les encontraron un arma de fuego tipo Revolver, marca Colt, calibre 38, serial Tambor 37218, serial cacha R175571, niquelado, cacha de madera, cañón recortado con 6 cartuchos sin percutar del mismo calibre y sin permiso de porte de arma.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el último aparte del artículo 278 del Código Penal de 1964, ya que el hecho se cometió en la fecha en que se encontraba vigente la norma sustantiva penal, lo cual favorece al reo. Ahora bien por cuanto se evidencia que los hechos investigados se perpetraron el día 18-04-1997; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (08) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ABIDAL ANTONIO LUBO CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.329.341, residenciado en la calle principal del Barrio 24 de Julio, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el último aparte del artículo 278 del Código Penal de 1964; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
ABG. ______________
En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación N°_____________

Conste/ Sría