REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 191-08
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000960
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
El presente asunto se inicio en fecha 20 de Enero de 2005 mediante actuaciones recibidas en el Despacho Fiscal en la que se tuvo conocimiento del deceso de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SULBARAN, y que luego de las investigaciones adelantadas se pudo clarificar por entrevistas realizadas que la muerte se produjo como consecuencia de un disparo que el mismo se realizó en la región Mentoniana.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, toda vez que la causa de la muerte se debió a la acción de la misma víctima al quitarse la vida accionando el Arma de Fuego tipo Escopeta, y a esa conclusión se llega entre otros elementos, por la entrevistas a dos de sus Familiares, a su hermana Marbeli Rodríguez Sulbarán y su Padre Raimundo Rodríguez Sánchez, quienes coinciden en señalar que RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SULBARAN, se introdujo en uno de las habitaciones de la residencia y luego se escuchó el disparo.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a Familiares de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SULBARAN. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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