REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
 
Tribunal de Primera Instancia  en funciones de Control N° 05
 
El Vigía, 08 de Agosto de 2005
 
196º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:  LP11-P-2005-000890
 
DECISIÓN N°. 200-08
 
 
 	Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de  la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5,  conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
 
                 La presente averiguación se inició en fecha 19 de Agosto de 1995, mediante  oficio (Noticia Criminis), a través de llamada telefónica realizada por parte del ciudadano JOSE DAVID ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.257, residenciado en el sector Brisas del Chama, vía Mocacay, casa Nº 42-89, El Vigía, Estado Mérida, informó que sujetos desconocido, y dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de las mismas, lo despojaron de algunas prendas de su propiedad.
 
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya pena es presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y su término de prescripción ordinaria es de siete (7) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19-08-1995,  y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (9) años  y el artículo 108  en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por siete (7) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos,  por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06-09-1995, en la cual se abstiene decretar la detención judicial de los ciudadanos ORTEGA PINTO ANGEL ALDEMAR y ROSALES ESCALANTE EDILBERTO, a su vez acuerda mantener abierta la presente averiguación en contra de los ciudadanos imputados.
 
 	Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción  penal por lo que se debe  aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo  318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo  del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia  con el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación  en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
 
DISPOSITIVA
 
                        Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL  SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ORTEGA PINTO ANGEL ALDEMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.355.865, residenciado en el Barrio La Conquista, avenida principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y ROSALES ESCALANTE EDILBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.020.518, residenciado en Caño Seco II, sector Las Casitas, calle 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.257, residenciado en el sector Brisas del Chama, vía Mocacay, casa Nº 42-89, El Vigía, Estado Mérida,  de conformidad con el artículo 318 numeral  3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem  y Artículo 108 Ordinal 3°  del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad  con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
 
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
 
 
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
 
 
SECRETARIO, (A)
 
ABG._______________
 
 
En Fecha___________ se libraron Boletas de  Notificación Nros.____________
 
 
Conste/Sria.
 
 
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