REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000897
DECISIÓN N°: 199-08

Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 25 de Diciembre de 1997, de oficio (Noticia Criminis), a través de la Oficina Procesadora de accidentes, Destacamento Nº 62, puesto Tucaní, en la cual tuvo conocimiento que el mismo día como a las tres de la tarde, en el sector La Rokolita, Estado Mérida, se produjo un choque con objeto fijo y volcamiento, dejando como resultado una persona lesionada identificada como GONZALO MORENO RONDÓN y otra muerta identificada como JULIO JOSE MORENO BECERRA (hoy occiso).
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, no corre inserto en actas procesales reconocimiento médico legal practicado a la victima; siendo éste el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida sufrida, en tal sentido en vista de la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal, no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo concerniente a la muerte del ciudadano JULIO JOSE MORENO BECERRA (hoy occiso), se desprende de las actas que conforman el presente expediente que este ciudadano falleció producto de un choque con objeto fijo mientras conducía, es por ello que resulta ser un hecho atípico, tal y como lo arrojo el resultado final de la investigación y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna
Del estudio del caso concluye quien decide en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En cuanto a la muerte del ciudadano JULIO JOSE MORENO BECERRA (hoy occiso), el hecho objeto del proceso no es típico penalmente, ya que según reconocimiento médico legal practicado al ciudadano antes referido, se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a shock politraumatismos, debido a choque con objeto fijo, que corre inserta al folio 22 de estas actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano MORENO BECERRA JULIO, titular de la cédula de identidad N° 5.198.662, residenciado en el Charal, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano GONZALO MORENO RONDÓN, indocumentado, residenciado en el Charal, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida; y el numeral 2 en lo que respecta a la muerte del ciudadano JULIO JOSE MORENO BECERRA (hoy occiso), ya que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a shock politraumatismos, debido a choque con objeto fijo, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE MORENO BECERRA (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 5.198.662, residenciado en el Charal, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas e Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

EL SECRETARIO (A)
ABG.___________________

En fecha _______________, se libraron Boletas de Notificación N°___________
Conste/Sria.