REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 08 de Agosto de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000929
DECISIÓN N°: 197-05

Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 27 de Marzo de 2000, a través de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual manifestó que sujetos desconocidos, se introdujeron en el local de la Compañía Lubricantes VENOCO, la cual se encuentra ubicada en la avenida Bolívar, diagonal a la estación de servicios Villa Lago, de esta ciudad; utilizando como medios para introducirse el techo del referido local comercial, logrando sustraer mercancía de su propiedad.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.902, residenciado en la Urb. Primero de Mayo, calle 6, casa Nº 3-86, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y Víctima. En caso de no ser localizada ésta última mencionada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

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EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG.______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio. (a)