REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 202-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2003-001043
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día 8 de Agosto de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
- I -
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el articuló 522 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia, se le impuso al imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, del auto de detención pronunciado en fecha 20-02- 1998, por el extinto Juzgado Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual este Tribunal una vez transcurra el lapso legal correspondiente ACUERDA Remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo establecido en el numeral 3 del referido articulo. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la realización de audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no existen en las actuaciones escrito de acusación para proceder a fija la audiencia.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal este Tribunal considera que si bien es cierto en fecha 20-02-1998 se dicto auto de detención en contra de Jesús Manuel Camacho Gutiérrez, el mismo se realizó bajo parámetros que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a la fecha de hoy tenemos en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal con la reafirmación de principios que deben ser tomados en consideración para el pronunciamiento, entre ellos la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y el estado de libertad establecido en el articulo 243 eiusdem. Así mismo, el Código establece la forma en que debe ser tramitadas las causas que están bajo la vigencia del régimen transitorio, corresponde en la audiencia pronunciarse sobre la medida de coerción personal que se le debe imponer al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Evaluado como fue la solicitud el Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva y considerando que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, y son los que tienen que ver con los ocurridos el día 8 de Febrero de 1998, así como elementos de convicción, que este tribunal considera los mismos que el suprimido Juzgado de primera instancia tomo en cuenta para dictar el Auto de de detención y los argumentos esgrimidos por la Defensa, que orientan la voluntad del Imputado de someterse al proceso, pues ha acudido en todas las oportunidades que se le ha citado, así mismo, el imputado en su declaración ha justificado la razón por la cual no se había puesto a derecho y ha aportado con exactitud la dirección lo que lleva a desvanecer el peligro de fuga y en consecuencia, considera este Tribunal que debe imponerse al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de salida del estado Mérida.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Remitir en su oportunidad legal, la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la causa seguida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. SEGUNDO: Se Impone al Imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ , Venezolano, nacido en fecha 18-12-1957, Titular de la cedula numero V- 8.010.888, de 47 años de edad, domiciliado en La Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 16, N° 8-33, El Vigía Estado Mérida, hijo de CARMEN TERESA GUTIÉRREZ DE CAMACHO (V) y LUIS ENRIQUE CAMACHO (V), teléfono de habitación 0275- 881.28.57, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de salida del estado Mérida.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
|