PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001662
ASUNTO : LP11-P-2005-001662


Efectuada la Audiencia, a los fines de oír a los imputados, decidir sobre la aprehensión en situación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad; celebrada ante las partes, de conformidad con los artículos 125, 131, 248, 250, 251,252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), y escuchados los alegatos de cada una de las partes, cumpliendo las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, aunado a las exposiciones de las víctima en el acto, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, para considerar que la aprehensión de los Imputados LEONARD EDUARDO PEÑARANDA GELVIS venezolano, natural del El Vigía, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-04-85, hijo de Virginia Josefina Pelvis (v), Pedro Peñaranda, soltero, compra frutas y la vende a los camiones, analfabeta, cédula de identidad N° V- 16.679.909, residenciado en el Sector de Los Pinos de la población de El Pinar, calle 2, una manzana arriba de la Plaza, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, natural de El Vigía, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-01-1985, hijo de Sonia del Carmen Roldan (v), Lorenzo Veneles (v), soltero, ayudante de vendedor de frutas, alfabeta, cédula de identidad N° V- 16.728.311, residenciado en el la población de El Pinar, Sector Los Pinos, segunda calle, casa S/N color azul, a tres cuadras de la Plaza, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; fue en situación de flagrancia, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.942.357; y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del mismo Código, figurando como víctima el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.991.933. Todo en razón a que el delito se acabada de cometer y los funcionarios policiales actuantes efectuaron la persecución de los mencionados imputados, una vez que fueron informados por las mismas víctimas de que habían sido objeto de un robo, logrando dichos funcionarios encontrar, luego de realizar la inspección personal al primero de los imputados en mención en compañía del segundo, dos pulseras metálicas de color plateado y la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,oo). Objetos estos, presumiblemente despojados al ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA. Así pues considera quien decide que la detención de los imputados supra mencionados, quienes fueron sorprendidos in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a requerimiento del Ministerio Público, se decreta la misma, en contra de los imputados LEONARD EDUARDO PEÑARANDA GELVIS y JAVIER ENRIQUE ROLDAN, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCÁN; y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del mismo Código, figurando como víctima el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA. Por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2005, aproximadamente a las 11 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, de Tucaní, Estado Mérida, a pocos minutos de ser informados por el ciudadano EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCAN, quien les señaló que dos sujetos lo habían tratado de atracarlo dos sujetos que portaban un arma de fuego, y circulaban en una moto de baja cilindrada color negra en la población de Tucaní; procedieron junto al informante a la respectiva persecución. Seguidamente en el Sector de La Rockolita, avistaron al ciudadano ALBERTO JOSE SALAS SOSA, quien igualmente informó a los funcionarios que realizaban la persecución, que acababa de ser despojado, bajo amenazas, de sus zapatos y de su billetera con la cantidad de 50.000 mil bolívares en efectivo, huyendo los autores del hecho en una moto pequeña de color negro hacia El Pinar. Por lo que continuaron con el patrullaje, y en el Sector de El Pinar, calle Principal frente al expendio de licores Mata de Mango, a las 12:20 de la madrugada el día lunes 08-08-05 avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCAN, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron una carrera para darse a la fuga, siendo capturados y posteriormente inspeccionados personalmente, encontrándosele al primero quien se encontraba vestido con una franela de color gris y pantalón blanco, la cantidad de 30.000 mil bolívares especificados en tres billetes de 10.000 mil bolívares, y dos pulseras metálicas de color plateada, junto a su acompañante quien vestía para el momento una franela de color blanco y pantalón color gris. El primero quedó identificado como PEÑARANDA GELVIS LEONARD JOSE, portador de la cédula de identidad N° 16.679.909, y el segundo como JAVIER ENRIQUE ROLDAN, cédula de identidad N° 16.728.311, quienes fueron trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial.
Así pues, se encuentran dados los extremos señalados en el artículo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se constata: 1- Que se ha cometido un hecho punible, tal como fue expuesto anteriormente, de lo cual se desprende que la acción penal no está prescrita, aunado a que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, en razón a que éstos por medio de violencias y amenazas, constriñeron al ciudadano ALBERTO JOSE SALAS SOSA, para que éste efectivamente se despojara de sus pertenencias (la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y una pulsera metálica de color plateada). Por otra parte, unos minutos antes del primer hecho, los mismos imputados por medio de violencias y amenazas trataron de obligar al ciudadano EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCAN, a que se despojara de sus pertenencias, logrando la misma víctima, defenderse, al darle un golpe en la cara a uno de sus agresores, salir corriendo y montarse en un vehículo que pasaba por el lugar, sin permitir por su actuación inesperada, que lo despojaran de sus pertenencias; configurándose en consecuencia tales hechos desplegados por los imputados, en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA. En este mismo orden de ideas, a los fines de fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial, que obra al folio 2 y su vuelto, de fecha 08.08.05, donde los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PM) 399 RAMON VILLARREAL, Distinguido (PM) 248 ANDERSON BARRIOS y Distinguido 479 JENRRY ACEVEDO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Denuncia formulada por EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCAN, quien señala entre otras cosas, donde se transportaban sus agresores y como se encontraban vestidos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, y le dijeron que era un atraco, golpeándolo por la parte de atrás de la rodilla derecha, logrando defenderse y salir corriendo. (Folio 03). Así mismo, consta en Acta Policial, que le indicó a los funcionarios, quienes eran los sujetos que lo habían tratado de robar. 3.- Denuncia formulada por ALBERTO JOSE SALAS SOSA, quien señaló entre otras cosas que dos sujetos lo habían atracado con un arma de fuego, logrando despojarlo de sus pertenencias como fueron: pulseras, zapatos, cartera y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); señalando en la audiencia, de manera fehacientemente, que los imputados eran las personas que lo habían agredieron y despojado de sus pertenencias. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-552, correspondiente a los objetos incautados, entre estos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y dos pulseras de metal plateado. Siendo necesario indicar que si bien es cierto no se logró incautar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), no es menos cierto que se incautaron pulseras de material plateado, las cuales el ciudadano ALBERTO JOSE SALAS SOSA, manifiesta que son de su propiedad. Aunado a que ésta víctima ratifica ante el Tribunal en presencia de las partes presentes, el señalamiento que hizo en su oportunidad ante los funcionarios aprehensores, y en el momento de interponer su denuncia, que los imputados presentes en Sala, fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias.
Por otra parte, considera quien decide, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual podría exceder de los diez años de prisión; de conformidad a los señalamientos del artículo 251, numeral 2 y Parágrafo Primero, del COPP. Así mismo existe la posibilidad de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por cuanto los imputados podrían influir negativamente en las víctimas y testigos; todo en relación al artículo 252 numeral 2 eiusdem.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público. Ordenándose expedir copia simple de la presente causa a los fines de ser entregada al Fiscal que representa dicha Fiscalía, por cuanto la causa quedará en el Tribunal a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar. Esto en virtud del contenido y alcance de la Resolución Nº 302 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se decreta que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, los Tribunales no despacharán.

QUINTO: Líbrese las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe ser remitida mediante oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Así mismo Líbrese boleta de traslado y correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, lugar donde actualmente se encuentran recluidos los imputados.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron las partes presentes en audiencia, formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA