REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001677
ASUNTO : LP11-P-2005-001677


Por recibido escrito suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita a este Despacho la libertad plena del ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.503.510, residenciado en el Sector Caño Seco, El Vigía Estado Mérida, por cuanto al momento de su aprehensión no le fue incautada arma de fuego en su poder, ni ningún cartucho que hiciera presumir con fundamento que dicho ciudadano estuviera dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que dicho delito es personalísimo, y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Según Acta Policial N° 167/05, de fecha 13-08-05, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la cual entre otras cosas se indica que el ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, solo asumió una actitud violenta en contra de la Comisión Policial, al momento de que éstos efectuaran la detención del mismo y del imputado WILFRIDO ANTONIO VEGA VÁZQUES, sin que al momento de la revisión personal le fuese encontrado ningún tipo de arma de fuego, ni estuviese cometiendo algún otro hecho punible, a los fines de que efectivamente fuere aprehendido en situación de flagrancia; aunado a que no se evidencia de las actuaciones que exista orden judicial de aprehensión en su contra; considera quien decide que en atención a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente reza que “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”; así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la Afirmación de la Libertad, en cuanto a que la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, que sólo pueden interpretarse restrictivamente, siendo que las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que la Ley Adjetiva Penal autoriza conforme a nuestra Constitución; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR, a solicitud de la Vindicta Pública, la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALBERTO JUNIOR TORRES CORREA, antes identificado, en atención a que su detención no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual será dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, donde actualmente se encuentra detenido. Notifíquese al Ministerio Público. CÚMPLASE.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA