PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000142
ASUNTO : LP11-S-2003-000142
Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 22-12-1999, el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ TORO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.898.828; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en esa misma fecha, personas desconocidas se llevaron su vehículo marca: FORD, modelo LARIAT XL, año: 1992, color: ROJO Y BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, placa: 554 XFC, serial de carrocería: AJF1NR15515; el cual había dejado estacionado en la avenida 13, frente a la Mueblería San Antonio de esta ciudad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenada por el Ministerio Público
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ TORO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte, es necesario indicar que en fecha 11-07-03, este Juzgado entregó en guarda y custodia el vehículo antes mencionado y el cual fue objeto del hurto. Ahora bien, en razón a que el Ministerio Público, titular de la acción penal, y a quien correspondió la investigación de la presente causa, emitiendo como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa; considera quien decide que lo conveniente y ajustado a derecho es acordar la entrega total, sin condición alguna de guarda y custodia, el vehículo antes mencionado, al ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ TORO. Quedando a salvo que el mencionado ciudadano, tome las previsiones necesarias, en relación a los seriales y placas del vehículo en mención.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal antes de la reforma, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ TORO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: La entrega al ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ TORO, del vehículo mencionado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
|