PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000974
ASUNTO : LP11-P-2005-000974


Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Principal y Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Reformado. Quien decide previamente observa:

En fecha 10-04-2000, el ciudadano ROMÁN ANTONIO VILCHES ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.898.828, residenciado en la Localidad de Cuatro Esquinas, Calle Principal, Barrios Las Malvinas, Casa Nº 01, Estado Zulia; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha a eso de las diez de la mañana, en la Avenida Bolívar, de esta Ciudad, personas desconocidas se llevaron su vehículo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROMÁN ANTONIO VILCHES ROJAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal reformado, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ROMÁN ANTONIO VILCHES ROJAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria