PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000041
ASUNTO : LP11-P-2003-000041
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO Y HORTENCIA RIVAS, representantes de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Penal, en razón a que el imputado es un consumidor, concluyéndose en consecuencia que estamos en presencia de un sujeto en situación de peligro, al cual se le debe aplicar una medida de seguridad de interés social, establecidas en la ley. Quien decide previamente observa:
El Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde figuraba como imputado a VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.678.399, residenciado en el sector las Invasiones La Esperanza, casa sin número, El Vigía estado Mérida. Hechos ocurridos en fecha 05-04-03, en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, de esta ciudad, cuando los funcionarios policiales actuantes, procedieron a detener al mencionado imputado con cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales (marihuana), seis envoltorios (Base) y una pipa para el consumo de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, al realizar la Prueba Anticipada a la droga incautada, se determinó para Marihuana, un peso neto fue de cuatro gramos con cuatrocientos sesenta miligramos, y en lo que respecta a la droga del tipo Cocaína Base Bazooko, un peso neto de dos gramos con diez miligramos. El cuanto a la Experticia Toxicológica practicada al imputado en mención, igualmente realizada conforme a la Prueba Anticipada, se determinó para la Muestra de Orina, Positivo en Alcaloides y Marihuana, y en raspado de dedos positivo para Marihuana.
De lo anteriormente señalado se evidencia que la cantidad incautada al ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, está dentro de los límites establecidos en el artículo 75 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la dosis personal (hasta dos gramos cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, y hasta veinte (20) gramos cannabis sativa); a pesar de que para Cocaína Base incautada, sólo se excedió en una cantidad ínfima de diez (10) miligramos.
Así pues, considera quien decide que la razón asiste a la Vindicta Pública al solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Así las cosas, es imperativo para el Estado, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, se reincorpore socialmente, y ante tal circunstancia es necesario aplicar una Medida de Seguridad correspondiente a la readaptación social, de conformidad con el artículo 76 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia ofíciese al director de la Fundación José Félix Rivas, ubicada en la ciudad de Mérida, a los fines de que una vez se presente VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, proceda a aplicarle los medios científicos y orientaciones necesarias, a los fines de lograr su reincorporación al medio social y evitar la continuidad en el consumo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75 numeral 2 y 76 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, supra identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Oficiar a la Fundación José Félix Rivas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública e Imputado. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la “PIPA”, la cual se encuentra experticiada bajo el N° 9700-230-288, en fecha 07-04-03, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía (folio 26). SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que proceda al ejecútese de la destrucción del objeto incautado, señalado supra.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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