CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones Control N° 06
El Vigía, 5 de Agosto de 2005
195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :LJ11-P-2002-000126
ASUNTO : LJ11-P-2002-000126

Solicita el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal. todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-05-2002, los funcionarios policiales luego de información recibida por los ciudadanos RODOLFO MOLlNA y NORIS CEBALLOS, referente al señalamiento de que el ciudadano RODOLFO MOLlNA, se encontraba armado con dos machetes. quien los intentaba agredir. en el sector Loma de Piedra. Finca Caño Ricito, Parroquia Eloy Paredes de Guayabones, Estado Mérida; procedieron a trasladarse al referido lugar, donde los funcionarios al tratar de percudir al agresor RODOLFO MOLlNA, éste agredió al funcionario TARCISO SUAREZ y al Agente RENÉ RUBIO; por lo que los agentes se vieron en la necesidad de usar el arma de reglamento, a fin de repeler el ataque. En vista de esta información se ordenó por parte del Ministerio Público el inicio de la investigación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONAL ES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los funcionarios policiales, adscritos a la SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía: TARCISO SUAREZ y RENÉ RUBIO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido. y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Así las cosas se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos, por este Juzgado en fecha 10-05-2002. correspondiente a la presentación periódica cada ocho (08) días.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que el día de la aprehensión fueron incautadas dos armas blancas tipo machete, experticiadas bajo el N° 9700-230STP-356. siendo necesario ordenar de destrucción de las mismas. Así las cosas,

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415. 219 Y 108 ordinal 5° todos del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa. seguida al imputado RODOLFO MOL/NA, titular de la cédula de identidad N° 9.199.927, residenciado en el sector Loma de Piedra, Finca Caño Ricito, Parroquia Eloy Paredes de Guayabones, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía: TARCISO SUAREZ y RENÉ RUBIO (se desconocen más datos de identificación). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena la destrucción de dos (02) machetes. los cuales se encuentran experticiados bajo el N° 9700-230-STP-356, en fecha 09-052002, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía. (Folio 47 y su vuelto). CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos, por este Juzgado en fecha 10-05-2002, correspondiente a la presentación periódica cada ocho (08) días. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas y al imputado. En cuanto a las víctimas se ordena que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado,. en caso de no localizarse en la dirección señalada en las actuaciones, se ordena publicar conforme a los artículos en mención. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que proceda al ejecútese de la destrucción de los objetos incautados, señalados supra.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria