PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000805
ASUNTO : LP11-P-2005-000805

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20-11-1998, la ciudadana MENDEZ LOBO JACQUELINE ROCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.677.648, residenciada en Caño Zancudo, avenida Santa Elena de Arenales, Finca La Zanja, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que denunciaba a su hermano de nombre JOSE ANATOLIO MENDEZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 16.678.230, residenciado en el sector Caño Amarillo, parte baja, calle principal, casa N° 5, El Vigía, estado Mérida, y sus dos amigos de nombres GOYO MORENO y BETO GUTIERREZ, quienes en ausencia de ella sustrajeron de su residencia objetos varios de su propiedad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDEZ LOBO JACQUELINE ROCIO, posteriormente se pudo conocer exactamente la identidad de los ciudadanos implicados en el hecho punible cometido; ciudadanos CONTRERAS VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.676.280, residenciado en el sector El Palmarito, final de la avenida principal, casa s/n, Caño Amarillo, Estado Mérida, y ROMERO MEZQUIDA RAFAEL ADAN, titular de la cédula de identidad N° 15.680.524, de misma residencia; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 11-03-1999, en la cual se acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa seguida a los ciudadanos JOSE ANATOLIO MENDEZ LOBO, CONTRERAS VICTOR JOSÉ y ROMERO MEZQUIDA RAFAEL ADAN supra identificados; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MENDEZ LOBO JACQUELINE ROCIO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria, (o)