PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000843
ASUNTO : LP11-P-2005-000843
Solicitan los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-05-2000, el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° 3.000.785, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, casa N° 16-65, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que había dejado estacionado su vehículo, marca Ford, año 1986, modelo F-150, color Blanco y Rojo, serial AJF16M38935, placas 011-XAE; frente al Grupo Tovar de esta ciudad, ubicado en la calle 10, Barrio San Isidro, y cuando fue a buscarlo ya no se encontraba. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO, antes identificado SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
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