PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000125
ASUNTO : LJ11-P-2002-000125
Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ARAQUE, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente, en armonía con el artículo 418del Código Penal antes de la última reforma. Quien decide previamente observa:
En fecha 13-05-2002, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia mediante Acta que se presentó el ciudadano LUIS MENDOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 6.592.506, residenciado en el sector Brisas del Lago, vía principal de Santa María, Municipio Sucre del estado Zulia, manifestando que en la calle principal de El Pinar se encontraba el ciudadano que lo había agredido físicamente el día 11-05-02. Ante tal circunstancia los funcionarios se dirigieron al sitio, donde un ciudadano al notar la presencia policial optó por salir corriendo y lanzar objetos contundentes (piedras y palos), procediéndose a su detención, quien quedó identificado como MARCO ANTONIO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.962.420, residenciado en Guachizón Abajo, La Providencia, casa S/N, más abajo del Estadio, Estado Mérida.
En vista de la referida denuncia el Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación, por lo que fue realizado entre otras actuaciones el Informe Médico Legal de la víctima LUIS MENDOZA SALAZAR, en cuya conclusiones establece que las lesiones curarán en ocho (08) días, sin complicaciones, no dejando trastornos de función, ni cicatriz notable. (folio 31).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MENDOZA SALAZAR. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, el delito en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MARCO ANTONIO CALDERÓN, supra identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MENDOZA SALAZAR, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima, notificar conforme al artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, publicar la correspondiente boleta en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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