PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000830
ASUNTO : LP11-P-2005-000830

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30-06-1995, se recibe oficio suscrito por el Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual remiten al ciudadano JESUS RAFAEL BRICEÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.020.497, residenciado en el sector Colinas de Buenos Aires, casa N° 5, calle ciega, El Vigía, Estado Mérida; quien es sindicado por la ciudadana CECILIA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° E-81.470.264, residenciada en el Barrio Sur América, frente al Módulo Policial, El Vigía, Estado Mérida, de haberse apropiado de varias botellas de whisky, de la discoteca La Estación, de la cual dicha ciudadana es la propietaria. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 16-10-1995, en la cual se acuerda decretar la detención judicial al ciudadano JESUS RAFAEL BRICEÑO FLORES, por existir fundados indicios de culpabilidad en la comisión de referido delito con abuso de confianza. Ahora bien, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del Auto de Detención, que efectivamente interrumpe el curso de la prescripción penal, ya que ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, y se declara con lugar la prescripción de la acción penal por vía especial o judicial.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JESUS RAFAEL BRICEÑO FLORES, supra identificado; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA LOZANO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado, de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Defensa Privada, abogada ZULAY MOLINA, por carecer de dirección para su ubicación, notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria

ABG.____________