PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001015
ASUNTO : LP11-P-2005-001015

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21-01-1999, se recibió de oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual remiten al ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 12.655.421, residenciado en el sector Los Pozones, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida; quien es sindicado por la ciudadana LUISA ROSA MARRUFO CORDERO, titular de la cédula de identidad N°10.238.314, de agredir presuntamente con un trozo de cabilla a su progenitor de nombre RAFAEL SEGUNDO MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 2.053.292, residenciado en la misma dirección que la anterior, ocasionándole fractura del peroné izquierdo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, y no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, tipificando el hecho cometido como Lesiones Leves; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Igualmente aparece sentencia Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 05-02-1999, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, supra identificado; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARRUFO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde el momento en que se cometió el hecho punible, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa, pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria, (o)