REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000814
ASUNTO : LP11-P-2005-000814
DECISION No. : 387 – 05
AUTO DECISORIO DE PETICION DE LA DEFENSDA PRIVADA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 12.08.2.005 dirige el abogado JOSE CARLOS CABEZA V., inscrito en el 1. P. 5. A., bajo el No. 70.102, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal contra su defendido, así como también se le expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el No. LPI 1-P-2005- 000814, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Según resolución No. 386-05, de fecha 12.08.2005, este Tribunal, en atención a Solicitud de Examen y Revisión de Medidas que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09.08.2.005, dirigiera el abogado JOSE CARLOS CABEZA V., inscrito en el 1. P. 5. A., bajo el No. 70.102, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, por considerar este decidor, que las circunstancias que lo determinaron a decretar según Decisión No. 330-05, de fecha 05.06.2.005, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, permanecen inalteradas para la presente fecha, NIEGA la revisión solicitada.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, en virtud del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, y en atención a nueva solicitud de la Defensa Privada, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hace previamente las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas concatenadas que conforman la investigación se constata, que en fecha 04.07.2.005, fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación que dirigen las abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima Comisionada y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A), adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por considerar aplicables los artículos 213 y 462, en relación con el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal Venezolano, todo relacionado con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, que tipifican los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USURPACION DE FUNCIONES.
Las señaladas disposiciones de la ley sustantiva penal, penalizan los indicados delitos con prisión de dos a seis meses, para el primero, es decir, el USURPACION DE FUNCIONES, y con prisión de dos a seis años, el de ESTAFA AGRAVADA, señalando la Representación Fiscal como aplicable el numeral 1° del artículo 463 del mismo Código, calificando el Ministerio Público la acción como TENTATIVA.
Ello así, entiende este decidor, que una eventual condena contra el imputado por los delitos calificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin prejuzgar sobre su culpabilidad, en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, lo que habrá de dilucidarse en el correspondiente juicio oral y público, implicaría una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, según lo previsto en la parte in fine del artículo 82 del vigente Código Penal, que aplicado concordantemente con la disposición contenida en el artículo 37 eiusdem, conduce a la consideración de que, de resultar culpable el imputado, la pena que pudiera llegar a imponérsele, en ningún caso excedería los tres (03) años de prisión, de donde es forzoso concluir que, en tales circunstancias, es procedente conceder la revisión solicitada, y sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, por una medida menos gravosa para él. De las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONÓMICA, POR DOS (02) FIADORES QUE DEBERÁN SER DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA , RESPONSABLES, TENER CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN Y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, a cuyos efectos se fija el monto de la caución a constituir en el equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez


Abg. Noel E. Petit Leal



La Secretaria,

Abg Marien Albarrán


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación No.___________________________________________.-
Conste/Stria.