REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 25 de Agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001765
DECISION No. : 390 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001765, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 del mes y año que discurren, dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escuchados los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del investigado, habiendo éste manifestado su disposición de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el investigado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., del día 22 de agosto de 2005, en un punto de control vía Carretera Panamericana, específicamente frente a Auto Repuestos Venezuela, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde se encontraban cumpliendo funciones de seguridad vacacional, y al requerirle a un ciudadano que venía como pasajero en un vehículo pirata que trabaja de El Vigía a Tucaní, el mismo se puso nervioso y sudoroso, indicándole bajarse del vehículo, no presentando documentación de identificación alguna, procediendo entonces a practicarle una inspección personal en presencia de un testigo, encontrándole al ciudadano en la parte interior del pantalón de vestir de color gris, en la parte delantera del bolsillo del lado izquierdo, un envoltorio con restos vegetales (presunta marihuana), procediendo a introducirlo en la patrulla P-313; luego, al abrir la patrulla para bajar al sujeto, se observó que en los pies del detenido se encontraba un envoltorio de bolsa de material plástico de color azul, franja de color blanco, y en su interior una porción compactada tipo panela de restos vegetales (presunta marihuana).

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, en virtud de que, en el caso bajo examen, los funcionarios de encontraban realizando labores de rutina dentro del plan de seguridad vacacional en un punto de control vía Carretera Panamericana, específicamente frente a Auto Repuestos Venezuela, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, ven aproximarse un vehículo pirata que trabaja de El Vigía a Tucaní, miran en el interior del vehículo, y observan a un ciudadano en actitud nerviosa, y sudorosa, al cual se le solicitó exhibiera los objetos que tuviera en el interior de los bolsillos, sacando de del pantalón de vestir de color gris, en la parte delantera del bolsillo del lado izquierdo, un envoltorio con restos vegetales (presunta marihuana), procediendo a introducirlo en la patrulla P-313; luego, al abrir la patrulla para bajar al sujeto, se observó que en los pies del detenido se encontraba un envoltorio de bolsa de material plástico de color azul, franja de color blanco, y en su interior una porción compactada tipo panela de restos vegetales (presunta marihuana), realizada la experticia de reconocimiento de la sustancia, se determinó que la sustancia (restos vegetales) incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 3 gramos con 800 miligramos (MUESTRA A) y 39 gramos con 700 miligramos (MUESTRA B), respectivamente, así mismo al serie practicado el examen de orina y raspado de dedos al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI MORENO, el mismo ante la prueba de orina dio positivo al consumo de marihuana y al raspado de dedos dio positivo a la marihuana.

Considera sin embargo este decidor que en el caso bajo examen, establecido mediante la experticia de reconocimiento y pesaje realizada en esta misma fecha, que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, en cantidad que no excede de la dosis considerada como de consumo personal, visto el resultado positivo al consumo de dicho alusinógeno en el aprehendido no parece razonable pensar que dicha sustancia pudiera estar destinada a un fin diferente del consumo personal. Tampoco se encuentran acreditados en las actas que conforman la investigación ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, lo cual establece este decidor en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, ante el planteamiento del Ministerio, al no existir en las actas antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual que pueda relacionar al aprehendido con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia, ante la evidencia de ser el aprehendido un consumidor, vista la solicitud de la Representación Fiscal, y la adhesión a la misma por parte de la Defensa Pública, debe decretarse su libertad plena. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a petición de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Presentante a los fines de que prosiga con la investigación. SEGUNDO: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: A petición de la defensa se acuerda realizar examen medico psiquiátrico al aprehendido. CUARTO: En aplicación de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 49.5 constitucional y 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA E IRRESTRICTA del ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI MORENO, venezolano, de 44 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio San José, Calle 02, No. 361, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07, ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Const. Sria