REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El vigía, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001767
ASUNTO : LP11-P-2005-001767
DECISION No. : 399 - 05

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud y sus anexos que, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, dirige el abogado JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la que, invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-07-87, titular de la cédula de identidad No. 19.319.266, de 18 años de edad, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, venezolano por naturalización, nacido en Turbo Antioquia (Colombia), soltero, obrero, nacido en fecha 21-01-83, titular de la cédula de identidad N ° 22.663.957, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS, venezolano por naturalización, nacido en Turbo Antioquia (Colombia), soltero, de 21 años de edad, obrero, nacido en fecha 03-08-84, titular de la cédula de identidad N ° 22.663.887, y FELIX RAMON MORA AVILA, venezolano por naturalización, nacido en Lorica, Córdoba (Colombia), de 46 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 18-10-58, titular de la cédula de identidad N ° 22.662.904, así como porta Cédula de Ciudadanía colombiana No. E-9.750.663, conocido en la comunidad como Fabio, domiciliados en el Barrio Alí Primera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1, en lo atinente a la circunstancia alevosa, y en concordancia al artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELEAZAR ALTUVE PEREZ, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura y análisis del escrito y sus anexos contentivos de la solicitud de la Representación Fiscal se infiere:
Que del contenido de la Actas que conforman la presente Investigación Penal, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1, en lo atinente a la circunstancia alevosa y en concordancia al artículo 425 del Código Penal venezolano.
Que del contenido de las Actas que conforman la presente investigación, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-07-87, titular de la cédula de identidad N ° 19.319.266, de 18 años de edad, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, venezolano por naturalización, nacido en Turbo Antioquia (Colombia), soltero, obrero, nacido en fecha 21-01-83, titular de la cédula de identidad N ° 22.663.957, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS, venezolano por naturalización, nacido en Turbo Antioquia (Colombia), soltero, de 21 años de edad, obrero, nacido en fecha 03-08-84, titular de la cédula de identidad No. 22.663.887, y FELIX RAMON MORA AVILA, venezolano por naturalización, nacido en Lorica Córdoba (Colombia), de 46 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 18-10-58, titular de la cédula de identidad N ° 22.662.904, así como porta Cédula de Ciudadanía colombiana No. E-9.750.663, conocido en la comunidad como Fabio, domiciliados en el Barrio Alí Primera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se están investigando.
Que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde el momento de comisión del delito que se investiga, los mencionados ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y FELIX RAMON MORA AVILA, no han podido ser localizados por los funcionarios policiales, y siendo que los mismos son señalados por diversas personas como los autores del delito que se está investigando, se estima tal situación como constitutiva de un peligro de fuga de parte de dichos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado en el presente caso, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el comportamiento de los mismos, desde el momento de la comisión del hecho punible, así como también la conducta predelictual, la cual se desprende del contenido de las Actas de Investigación.
Por otro lado, estima este decidor, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo que se determina a partir de la posibilidad de que los ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y FELIX RAMON MORA AVILA, oculten elementos de convicción necesarios para la investigación.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, considera este órgano jurisdiccional, que en el presente caso, se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos FRANK JHONATHAN DIAZ ESTEVEZ, DAGOBETO ANTONIO TORREGLOSA BUELVAS, VICTOR MANUEL TORREGLOSA BUELVAS y FELIX RAMON MORA AVILA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, en lo atinente a la circunstancia alevosa, y en concordancia al artículo 425 del Código Penal venezolano, para la cual se comisiona a TODOS los Cuerpos de Seguridad del Estado. CÚMPLASE.-

JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.