REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El vigía, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001768
ASUNTO : LP11-P-2005-001768
DECISION No. : 396 – 05
AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD FISCAL
Vista la solicitud y sus anexos que, mediante escrito presentado a través del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, dirigen las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la que, invocando los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, sin profesión definida, nacido en fecha 01-07-1986, titular de la cédula de identidad No. 19.901.062, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura y análisis del escrito y sus anexos contentivos de la solicitud de la Representación Fiscal se infiere:
Que del contenido de la Actas que conforman la presente Investigación Penal, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Que, del contenido de las Actas que conforman la presente investigación, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, sin profesión definida, nacido en fecha 01-07-1986, titular de la cédula de identidad N ° 19.901.062, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se están investigando.
Que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde el momento de comisión del delito que se investiga, el mencionado ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, no ha podido ser localizado por los funcionarios policiales, y siendo que el mismo es señalado por diversas personas como el autor del delito que se está investigando, se estima tal situación como constitutiva de peligro de fuga por parte del ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, conforme a lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegarse a imponérsele, la magnitud del daño causado en el presente caso, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el comportamiento del mismo desde el momento de la comisión del hecho punible, así como también de la conducta predelictual que registra, la cual se desprende del contenido de las actas de la investigación.
Por otro lado, estima este decidor, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo que se determina a partir de la posibilidad de que el ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, oculte elementos de convicción necesarios para la investigación, como el Arma de Fuego utilizada en la comisión del hecho punible objeto de investigación.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, considera este órgano jurisdiccional, que en el presente caso, se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la cual se comisiona a TODOS los Cuerpos de Seguridad del Estado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.
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