REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001771
DECISION No. : 395 - 05

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001771, seguida contra los ciudadanos GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y LUZ DARI MARMOL DE CHACON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige los abogados SOELY BENCOMO y FRANCESCO ZORDAN, en su condición de Fiscales del Ministerio Público adscritos a las Fiscalías Sexta y Décimo Sexta de esta Circunscripción Judicial, escuchados los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los investigados, quienes manifestaron sus disposición de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y LUZ DARI MARMOL DE CHACON, al considerar que en la misma se cumplieron los extremos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece con los siguientes elementos de convicción, que extrae de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal:
1) Acta Policial No. CR1-D16-2CIA-4PL-SIP: 024, de fecha 25/08/2005 suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, 2da. Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, obrante a los folios 6,7, 8 Y 9.
2) Con el acta de cadena de custodia de evidencias obrante a los folios 14 y 15.
3) Con el listín de pasajeros obrante al folio 17, distinguido bajo el número 2905 de fecha 24/08/2005 en el cual aparecen los nombres de LUZ DARI MARMOL DE CHACON, cédula de identidad No. 23.153.367 y GERMAN RICARDO CHACON NIÑO con cédula de identidad número V-14.807.735.
4) La correspondiente orden de inicio de la averiguación penal emanada de la Fiscalia X Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Considera así mismo acreditada, con los elementos de convicción anteriormente señalados, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que, de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, surgen serios, fundados y concordante elementos de convicción para estimar razonablemente que los imputados GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y LUZ DARI MARMOL DE CHACON, son autores o partícipes en la comisión del señalado delito encontrándose además comprobado el peligro de fuga así como de obstaculización en la investigación en virtud de la naturaleza del delito, cuya pena en el caso de ser considerados culpables es alta, mientras que en el caso de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, quien es venezolana adquirida y al ser su nacionalidad originaria de Colombia es un hecho notorio la facilidad con la que es factible el ingreso y salida a la hermana República de Colombia; en consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° Y 3°, 251, ordinales 1°, 2° y 3° yel 252, ordinales 1° y 2°, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad W V.-14.807.735, veintitrés años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, soltero, hijo de José Luis Chacón y Margarita Niño Ramírez, residenciado en la calle Nro 7, casa Nro 0.132 de la localidad de Coloncito Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y LUZ DARI MARMOL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.153.367, casada, nacida en fecha 15-08-1977, hija de Flor María Ávila de Márquez y Clemente Mármol, residenciada en la calle 7, frente al Comando Policial de Coloncito Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y se elige como lugar de reclusión hasta la celebración del juicio oral y público el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas de esta jurisdicción.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de saneamiento solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la denominada Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada a laa sustancias incautadas, el tribunal estima que debe ser considerada como válida, pues la misma estuvo dirigida a conocer la naturaleza, calidad y cantidad de la sustancia incautada, dentro de los portaequipajes amparados por los ticket signados bajo los mos. 229 y 271 presuntamente pertenecientes al ciudadano GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, constatándose dentro de dichos portaequipajes la presencia de los alcaloides cocaína con un peso netos de 4 kilos y 460 miligramos y heroína con un peso neto de 2 kilos y 780 miligramos , siendo la calificación que da este decidor la de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos aprehendidos.

CUARTO: Acuerda expedir por Secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ