REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 27 de Agosto de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0001775
DECISION No. : 397 - 05
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001760, seguida contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de no de los delitos tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de los corrientes, dirige la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita: 1. Se califique la aprehensión en flagrancia de la investigada MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Se instrumente en lo sucesivo el Procedimiento Abreviado que establecen los artículos 372 y 373 eiusdem; 3. Se precalifique el delito de que trata el escrito como OCULTAMIENTON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y 4. Se verifique a través de Sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial Penal , si la aprehendida goza del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por el Juzgado de Ejecución No. 01 de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escuchados los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de la investigada, quien manifestó su disposición de declarar, rindiendo en consecuencia su declaración sin estar bajo juramento, y los alegatos de la Defensa Pública de aquélla, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana Maria Elena Rodríguez Díaz, quien es colombiana de 42 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº E- 81.832.373, de oficios de hogar, hija de Miguel Rodríguez (f) Ana Díaz (f), residenciada en el Barrio La Victoria, calle principal, vereda 1, casa DDT- 28, El Vigía, Estado Mérida, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce cuando funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, debidamente autorizados mediante Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado de control No. 04 de esta misma Extensión Judicial, con la finalidad de ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penetran al inmueble debidamente señalado en dicha orden, la cual resultó estar habitada por la ciudadana Maria Elena Rodríguez Díaz, suficientemente identificada anteriormente, encontrando en el mismo las sustancias, que una vez realizada la prueba de orientación y reconocimiento se determinó ser Cocaína base bazooko, en cinco envoltorios, los cuales estaban elaborados en material sintético, plástico de color azul y blanco, amarrados en sus extremos con hilo blanco de manera de cebollitas, conteniendo en su interior un polvo de color beige, el cual resultó el alcaloide conocido como cocaína base (bazooko), con un peso neto de setecientos (700) miligramos; así como también en una cantidad de 217 envoltorios elaborados en material sintético plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que una vez realizada la experticia de orientación y reconocimiento resultó ser un alcaloide derivado del opio no descifrado, presunta heroína, con uno peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con seiscientos (600) miligramos, lo cual se establece con los elementos de convicción que emanan de las actuaciones que presentó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de las cuales este decidor extrae los siguientes: 1.) Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control No. 04 de esta Extensión Judicial de fecha 20-08-05 obrante al folio 9(f. 09); 2.) Orden de Inicio de Averiguación Penal proferida por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19-08-05 obrante el folio 13(f. 13); 3.) Acta policial citada con el No. 0022-05, de fecha 24.08.05, obrante a los folios 14 y 15 (f.14 y 15) suscrita por los funcionarios que cumplen la orden de allanamiento y realizan la aprehensión de la ciudadana Maria Elena Rodríguez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía; 4.) Acta de prueba anticipada, consistente en experticia o prueba de orientación, reconocimiento y pesaje de la sustancia realizada en esta misma fecha por toxicólogo (a) adscrito (a) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, inserta a los folios 36 y 37(f. 36 y 37), y 5.) Declaración rendida en esta audiencia por la aprehendida. 3) Al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal así como también considera que se encuentran acreditados el peligro de fuga conforme al articulo 251 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, así como también el awrticulo 252 en sus ordinales 1 y 2 del mismo Codito adjetivo Penal, decreta Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad a la ciudadana Maria Elena Rodríguez Díaz, Colombiana, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.832.373, residenciada en el Barrio La Victoria, entrada Principal, calle N° 01, Primera vereda a mano derecha por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el arriculo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas haciendo la salvedad que esta calificación comprende la sustancian realizada en prueba de reconocimiento y pesaje la cual quedó establecida como Alcaloide, no fue sin embargo descifrada en lo que respecta a la sustancia determinada, especificada como Cocaína ante la evidencia establecida en dicha experticia, de haber dado positiva en cuanto a consumoi de dicho alcaloide, considera que se encuentra acreditada la condición de consumidora. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 372, ordinal 1°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado y ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda convocar para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. TERCERO: Al considerar que en el caso bajo examen se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se encuentran acreditados el peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251, eiusdem en su ordinales 2°, 3°,4° y 5°, así como tambén en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, en sus ordinales 1° y 2°, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, Colombiana, de 42 años de edad, nacida en fecha 16-02-63, portador de la cédula de identidad N° E-81.832.373, residenciada en el Barrio La Victoria, entrada Principal, calle No. 01, primera vereda a mano derecha, al lado de la Sra. Adelina Peñaranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, eligiéndose como lugar de reclusión hasta la celebración del juicio oral y público, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, haciendo la salvedad, en atención al pedimento de la Defensa Privada, que la calificación anterior, comprende la sustancia que una vez realizada la Prueba Anticipada, quedó establecida como un alcaloide derivado del opio, no descifrado aún, y no a la sustancia que luego de realizada la experticia se determinó ser el alcaloide conocido como cocaina base ó Basoco, ya que ante la evidencia de haber resultado la aprehendida positiva al consumo del mismo, debe considerarse, en atención a la cantidad incautada, como consumidora. CÜMPLASE
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se libraron oficios N°______, boleta de encarcelación N°________________ y boleta de traslado N°__________.
Conste/ Sria
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