REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000117
DECISIÓN : 376 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, y 108, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323,eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 09.06.2002, proferida por la abogada ZAIDA DAVILA RONDON , Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento vistas las actuaciones remitidas a ese Despacho procedentes de la Unidad de Investigación, Sub-Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, entre otras, Actas contentivas de denuncias interpuestas en fecha 07.06.2002 por los ciudadanos QUINTANILLO ZERPA DOMINGO SEGUNDO y SANABRIA LUIS ENRIQUE, el primero de los cuales manifestó que un sujeto a quien apodan “El Tuco” estaba rondando su residencia y había amenazado a su esposa en varias ocasiones, manteniendo en zozobra a la comunidad con los constantes robos y se había metido en una casa sacando artefactos eléctricos, y el segundo manifestó que cuando llegó a su casa se dio cuenta de que lo habían hurtado.

La representación fiscal le atribuye a los hechos denunciados la calificación de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Ahora bien, desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (07.06.2002), hasta la presente fecha (04.08.2005), ha transcurrido un período de tiempo de TRES (03) AÑOS y CUARENTA (40) DIAS, aproximadamente, lapso éste que excede el previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5º, y 453 del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano MOISAN RIVAS LUIS ALBERTO, venezolano, alfabeto, de 25 años de edad, nacido el 11.12.1979, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.356, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Sector Bubuquí VI, casa No. 18, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente (1964) en perjuicio del ciudadano QUINTANILLO ZERPA DOMINGO SEGUNDO, venezolano, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.331.393, residenciado en Bubuquí VI, calle 3, casa No. 20, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________

Conste / Sría.