REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001185
DECISIÓN No. : 373 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulada en fecha 25.02.1994, por el ciudadano CONTRERAS RANGEL CESAR EUTIMIO, titular de la cédula de identidad No. 10.238.689, residenciado en la Urb.. La Trinidad, calle principal, casa No. 29, El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó que el ciudadano SIMON EDUARDO SANCHEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.085.779, residenciado en la calle 01, de la Urbanización Las Cumbres, casa No. 18, El Vigía, Estado Mérida; le emitió un cheque a su nombre por una cantidad de dinero, por concepto de una deuda pendiente, pero al momento de presentarlo en la entidad bancaria correspondiente, el mismo le fué devuelto por estar la cuenta bancaria cancelada.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el artículo 464 del Código Penal, penalizado con prisión de UNO (01) A CINCO (05) años, y el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 04.08.2005, ha transcurrido un período de tiempo de ONCE AÑOS Y CINCO MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SIMON EDUARDO SANCHEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.085.779, residenciado en la calle 01, de la Urbanización Las Cumbres, casa No. 18, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CONTRERAS RANGEL CESAR EUTIMIO, titular de la cédula de identidad No. 10.238.689, residenciado en la Urb.. La Trinidad, calle principal, casa No. 29, El Vigía, Estado Mérida la ciudadana,
Notifíquense al Fiscal de Transición del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, se ordena sea notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº _____________________.
Conste / Stria.
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