REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001621
DECISION No. : 377 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001621, seguida contra el ciudadano GIOVANNY TORRES GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.296, agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26.06.79, residenciado en Avenida Páez, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de los corrientes, dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARTINEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de declarar y rendido su declaración, y los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el investigado, GIOVANNY TORRES GARCIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14, con sede en La Azulita, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 07:15 p.m., del día 02.08.2.005, en la Calle Principal de la Urbanización “Eladio Moreno”, frente a una bodega de nombre “La Esperanza”, a donde se trasladaron mientras realizaban labores de servicio, cuando fueron advertidos a través de una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, la cual tenía voz femenina, quien informaba la presencia de un ciudadano moreno, de mediana estatura, delgado, vestido con una franela de color rojo y pantalón de color oscuro, el cual tenía en las manos un arma de fuego, una vez en el sitio, al momento en que se desplazaban por la calle principal de la Urbanización “Eladio Moreno”,específicamente frente a una bodega de nombre “La Esperanza”, con nomenclatura municipal en la pared frontal 10545, de La Azulita, avistaron a un ciudadano con características similares al descrito por vía telefónica, que al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a seguirlo, tomó una actitud nerviosa, procediendo a introducirse dentro de la referida bodega, solicitando del ciudadano JESUS MANUEL MORA, titular de la cédula de identidad No. 8.712.026, permiso para entrar en dicha bodega, realizándole al ciudadano una inspección personal en presencia del propietario de la bodega, no encontrándole ninguna arma en su poder, preguntándole entonces al propietario de la bodega si había observado que el ciudadano hubiera tirado algún objeto para dentro del negocio, manifestando que había visto cuando tiró algo para una caja de caramelos, pero que no había visto qué era, procediendo en presencia del propietario de la bodega a revisar la señalada caja, encontrando en el interior de la misma un arma de fuego tipo revólver, sin marca aparente, con serial de tambor No. 822114, con empavonado de color negro y empuñadura de madera de color marrón oscuro, sin cartuchos en su interior, procediendo a aprehender al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos, quedando identificado como GIOVANNY TORRES GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.296, agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26.06.79, hijo de José del Carmen Benítez y Olinta García residenciado en Avenida Páez, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien no portaba ninguna clase de documentación personal.

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, en virtud de haber sido encontrada oculta en una caja a donde fuera arrojada momentos antes por el ciudadano GIOVANNY TORRES GARCIA, el arma de fuego incautada, sin estar provisto de su correspondiente porte de arma, encontrándose el mismo dentro de la referida bodega, lo que se establece a partir del Acta Policial S/N, de fecha 02 de agosto de 2.005, inserta al folio 05 y su vuelto, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14, con sede en La Azulita, Estado Mérida, así como también de Acta contentiva de Entrevista Testifical de fecha 02.08.2.005, (folio. 06), recibida al ciudadano JESUS MANUEL MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.026, residenciado en la Urbanización Eladio Moreno, Calle Principal, casa No. 10545, La Azulita, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, obrante al folio trece (13) y de la Cadena de Custodia, obrante al folio diez (f. 10).

Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales anteriormente señaladas, entre otros, para estimar razonablemente que el imputado es autor material o partícipe de los hechos que se le imputan; sin embargo, al no existir en las actas elementos que permitan establecer la conducta predelictual del aprehendido debe inferirse de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia, la inexistencia de tales registros, no teniéndose en consecuencia como acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación. En tales circunstancias considera quien aquí decide que los supuestos que justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una Medida menos gravosa para el Investigado. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GIOVANNY TORRES GARCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373, eiusdem, por considerar que aún faltan elementos que aclarar y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la fiscalía presentante a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: IMPONE al ciudadano GIOVANNY TORRES GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.296, agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26.06.79, hijo de José del Carmen Benítez y Olinta García residenciado en Avenida Páez, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- La contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días. 2.- La contenida en el ordinal 5° del mismo artículo, consistente en la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y moderar el consumo de las mismas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADPO VENEZOLANO. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG MARIEN ALBARRAN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Stria,