REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, Ocho de Agosto de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001622
ASUNTO : LP11-P-2005-001622
DECISION No. : 378 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001622, seguida contra los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, de 46 años de edad, venezolano, sin cédula de identidad, residenciado en La Limpia, avenida 19 casa 123 Maracaibo; JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.413, reside en sector 8 vereda 3 casa No. 1, San Francisco; ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.702, reside en Barrio El Gaitero, calle 120 Maracaibo; NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.866.929, reside en Los Robles, calle 114B, Maracaibo; LUIS GARCIA MÁRQUEZ, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.546, reside en Los Robles, calle 114, Maracaibo; y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.132.582, reside en El Pinal, Fundo San Benito, La Batea del Río, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de los corrientes, dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los investigados, habiendo éstos manifestado su disposición de declarar y rendido sus respectivas declaraciones por separado conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la Defensa Privada de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que los investigados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 04, El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 03:10 a.m., del día 03 de agosto de 2005, en el Estacionamiento Privado “Las 24 Horas”, ubicado en la avenida 16, Barrio San Isidro, al lado del taller denominado con el nombre Gómez, El Vigía, Estado Mérida, a donde se trasladaron mientras realizaban labores de patrullaje, cuando fueron advertidos a través de una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, quien informaba que en el referido estacionamiento se encontraban varios sujetos descargando una gandola de la empresa Polar y a la vez pintando con color rojo y blanco los emblemas de la empresa,
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, en virtud de que, en el caso bajo examen, a pesar de no existir la previa orden judicial para penetrar al estacionamiento, advertidos por vía telefónica de la presunta comisión de un delito, en pleno desarrollo del presunto delito, los funcionarios policiales apelan a su experiencia, para determinar la sospecha de que quienes resultaron aprehendidos estaban cometiendo un delito flagrante, lo que se establece con los siguientes elementos de convicción 1) Acta de entrevista realizada al ciudadano Nerio Enrique Gil Fermandez, en la cual señala entre otras cosas: “ Yo trasportaba Cerveza ICE de la empresa Polar con un total de Mil cuatrocientas cajas, carga esta, que según lo manifestado por el entrevistado era conducida en una gandola tipo Mack, v blanca y azul, placa, 61X-VAH con su respectivo remolque. 2) Consignado dicha entrevista en esta audiencia como actuaciones complementarias. 3) Acta policial, N° 158-05 de fecha 03-08-05 (folios 5 y 6) suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión en la cual se determina que luego de la inspección a los vehículos que ahí se encontraban durante el procedimiento; un total de mil cuatrocientas cajas de cerveza tipo ICE, la cual fue incautada junto con los vehículos, siendo encontrado en el mismo sitio una gandola de color blanco marca 61X-BAH, con una batea de color azul placas 92F-0AL, la cual era descargada, es decir la carga que se encontraba en la gandola era trasladada hacia los vehículos uno tipo camión tipo chevrolet 600 color blanco, placas 104-TAL, u otro marca chevrolet color gris con rojo año 78, placas 690-RAA, asimismo con la declaración de los aprehendidos quienes confirman por un lado la existencia de las señalados vehículos así como también la carga que se encontraba sobre la gandola tipo Mack a la cual se refiere en su entrevista el ciudadano Nerio Enrique de la cual fuera despojado, siendo confirmado asimismo el trasbordo de la carga desde la gandola hacia los camiones por parte de los cinco, de los seis aprehendidos, quienes realizaban actividades de caleteros y el ciudadano Alexander Mora, responsable y conductor de uno de los camiones.
Considera este decidor, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las actuaciones anteriormente señaladas, por una parte, la actitud observada por este decidor durante el desarrollo de la audiencia, para estimar razonablemente que los imputados son autores materiales o partícipes en los hechos que se les imputan; considerando además como acreditado el peligro de fuga así como de obstaculización en la investigación, habida cuenta del poco arraigo en la zona de los aprehendidos, la mayoría de los cuales entran en contradicción al momento de señalar sus direcciones, resultando poco convincentes en sus señalamientos, lo que debe interpretarse como indisposición a someterse al proceso, lo que evidentemente representa una obstaculización al normal desenvolvimiento de la investigación y del proceso. En tales circunstancias. considera quien aquí decide cumplidos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS y NESTOR ENRIQUE ABREU PEREZ, como autores materiales, y que, en el caso de los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA; JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA; LUIS GARCIA MÁRQUEZ, y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, los supuestos que justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una Medida menos gravosa para los Investigados. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS; NESTOR ENRIQUE ABREU PEREZ; TEOFILO ENRIQUE VALBUENA; JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA; LUIS GARCIA MÁRQUEZ, y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373, eiusdem, por considerar que aún faltan elementos que aclarar y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la fiscalía presentante a los fines de que continué con la investigación, instando al Ministerio Público a respetar los lapsos procesales en cuanto a la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos. SEGUNDO: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470, del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.. V-12.356.702, reside en Maracaibo, Barrio El Gaitero, calle 120 y NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.866.929, reside en Maracaibo, Los Robles, calle 114B; como autores materiales en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ, eligiéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta entidad; IMPONE a los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, de 46 años de edad, venezolano, sin cédula de identidad, residenciado en Maracaibo, La Limpia, avenida 19 casa 123; JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, V-9.788.413, reside en San Francisco, sector 8 vereda 3 casa No.. 1, Maracaibo, Estado Zulia; LUIS GARCIA MÁRQUEZ, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.546, reside en Maracaibo, Los Robles, calle 114; y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 19.132.582, reside en El Pinal, Fundo San Benito, La Batea del Río, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, POR DOS FIADORES, como cooperadores materiales en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG MARIEN ALBARRAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Stria,
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