REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001298
DECISIÓN No. : 379 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento No. 62, Puesto Tucaní, en fecha 26.05.1997, al tener conocimiento mediante Reporte de Accidente levantado al efecto, que el día 24.05.1997, como a las 2:30 p.m. , en la Carretera Panamericana, sector Tucanicito, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como resultado una persona muerta, la cual quedo identificada como MARIA MARTINEZ SULBARAN DE MORA, titular de la cédula de identidad No. 5.510.810, residenciada en el Barrio Edecio La Riva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años, y un tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Al folio 25, se aprecia informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima en cuestión, en el cual en sus conclusiones señala que la causa de la muerte fue: fractura abierta de cráneo. Así mismo riela al folio 54, sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 14-04-1999, en el cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 09.08.2005, ha transcurrido un período de tiempo de OCHO AÑOS Y DOS MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal Vigente, por lo que, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones e Control No. 07 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano EMIRO RAUL GAMEZ DAZA, titular de la cédula de identidad No 6.769.662, residenciado en la Urb. Andrés Bello calle 5, casa No. 5-5, Cagua, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SULBARAN DE MORA, titular de la cédula de identidad No. 5.510.810, residenciada en el Barrio Edecio La Riva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad y a la víctima por extensión, la que se ordena que la misma se cumpla según lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado y las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra de los imputados y ser excluidos del sistema integral de información policial. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________
Conste / Sría.
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