ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000024
ASUNTO : LL11-P-2001-000024
AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
Consta en el asunto, escrito de la Defensa abogada Oliva Volcanes Andrade; quien solicita la concesión del CONFINAMIENTO a favor del penado LEONEL PEÑARANDA AREVALO; quien suscribe para decidir observa: Primero: Que en fecha 20 de Diciembre de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó a LEONEL PEÑARANDA AREVALO, colombiano,indocumentado, mayor de edad, soltero, obrero, natural del Norte de Santander, Colombia, hijo de Baudilio Peñaranda y Margarita Arévalo, domiciliado en el Barrio El Paraíso, calle 11, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de, MARIA EUGENIA CONTRERAS. Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena, se observa que el penado fue detenido en fecha 14-03-1997, y hasta la presente fecha tiene de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE DIAS (13) y DOCE (12) HORAS, si bien es cierto a este penado le fue concedido por el estudio y trabajo una primera redención que corre al folio 216, y una segunda redención que corre al folio 225, en fecha 09-10-03, le fue revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, así mismo las redenciones mencionadas al otorgamiento del beneficio quedaron sin efecto, es decir, que hasta la presente fecha hoy 24-08-2005, tiene cumplida una pena con redención de CINCO AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir seis años de prisión, le falta un remanente de pena por cumplir de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al calcularle un tercio a este tiempo aplicando el articulo 53 del Código Penal, le da un total de TRES (3) MESES DIEZ (10) DIAS Y CUATRO HORAS, que al sumarlos al tiempo que le falta por cumplir le da un total de pena de UN (1)AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que terminará de cumplirla día 17 de Noviembre de año 2006 a las cuatro (4) de la tarde.Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, LEONEL PEÑARANDA AREVALO, ha mantenido conducta buena lo cual consta al folio 344, de la causa donde están las constancias y pronunciamientos de la junta de conducta, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina y del Departamento de Consultoría Jurídica, así mismo, al folio 153 consta certificación de antecedentes penales, donde se evidencia que no es reincidente, al folio 341 consta constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde indica que su residencia es la calle San Isidro de Nueva Bolivia, Estado Mérida.Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir, más de las tres cuartas partes de ella, por lo que este tribunal considera cumplidos los extremos legales para otorgar el beneficio de confinamiento. Así se decide.En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de LEONEL PEÑARANDA AREVALO, en confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir aumentada en una tercera parte, pues como ya se observó, ha mantenido una conducta buena durante el tiempo de su reclusión, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del Código Penal, tiene apoyo familiar en la ciudad de Nueva Bolivia, población ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Jefatura Civil de NUEVA BOLIVIA, no menos de una vez por semana según se lo indique el Prefecto Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado.DECISION: Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado, LEONEL PEÑARANDA AREVALO, suficientemente identificado en autos; por un lapso de (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22 ) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS , que terminará de cumplir el día 17 de Noviembre de 2006. Se le impone la obligación de presentarse una vez a la semana por ante la Prefectura Civil de NUEVA BOLIVIA y residir en la calle San Isidro de esta misma población, hasta la fecha de cumplimiento de su condena, siendo esta el día 17 de Noviembre de 2.006, comenzando al día siguiente con las penas accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una 1/5 parte del tiempo que dure su condena, siendo esta de SEIS (06 ) años, la quinta parte de la misma es UN AÑO y SEIS DIAS, y por cuanto finaliza la pena el día 17-11-2006, las penas accesoria las cumple el día 25- 11- 2007, al finalizar el día, la que comprende en la presentación mensual ante la misma prefectura civil mencionada; en consecuencia el penado se debe presentar una vez por semana, durante el tiempo que dure el Confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria ante la prefectura.Finalmente se acuerda oficiar a la Prefectura de NUEVA BOLIVIA, Estado Mérida, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo, por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria. Se ordena el traslado del penado para el día 25 de agosto del año en curso, a la 1:30 pm, para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso respectiva.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
LA SECRETARIA
ABG.
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