TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 10 de agosto del año 2005. -----------------------------------

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 1250-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO MARQUEZ.
IMPUTADO: INFORMACIÓN OMITIDA.
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.

195º y 146º
Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicializaciòn de los procesos y diversificación de la justicia, previstos en el artículo 258 constitucional, para decidir observa:-
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 31 de marzo del año 2004, en horas de la noche, el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, le asestó una puñalada al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, cuando éstos se encontraban en la avenida Sucre, sector San Miguel, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
El informe médico inserto al folio ocho (8) de las presentes actuaciones, da cuenta que el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, hospitalización e intervención quirúrgica, susceptibles de alcanzar curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.-
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy artículo 415 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.-
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos, que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.-
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ –
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, como expresión de la voluntad del constituyente del año 1999, que a la par de establecer que el proceso era un instrumento fundamental para la realización de la justicia, incluyó dentro del sistema a los medios alternativos de resolución de conflictos.-
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de OCHO (8) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día DIEZ DE ABRIL DEL AÑO 2006; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: A fin de resarcir a la victima por los gastos médicos y de medicinas, en los que incurrió para atenderse las lesiones, el adolescente se comprometió a pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil (350.000,00) bolívares, mediante cuotas mensuales de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, que serán consignadas al termino de cada mes, en el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien deberá levantar acta de cada entrega.-
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
La presente decisión tiene fundamento en el artículo 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA



En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-



La Secretaria.