REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diez (10) de Agosto del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C1-1262-05
JUEZ: ABOG. MELISA QUIROGA.
FISCAL: ABOG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO.
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSA: ABOG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


AUTO DECLARANDO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA; solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, procede por auto separado a fundamentar su decisión:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- INFORMACIÓN OMITIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, el hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: aproximadamente a las 04:00 p.m. del día 08/08/2005, en frente del comercio “Agro Balda” en la Av. Andrés Bello,los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, se llevaron un vehículo, (moto), Jog artista, color negro seriales 3KJ6576589, propiedad del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, quien había estacionado la moto en ese lugar, para retirar un cheque de una oficina llamada AGRO BALDA. Al salir, vio a dos personas montadas en su moto y los siguió en compañía de un amigo. Al pasar por la avenida Andrés Bello, saliendo hacia la ciudad de Ejido, se encontraron con un punto de control policial y les notificaron la situación. En ese momento vieron pasar la moto hurtada, los siguieron y la policía retuvo a los tripulantes.---------------------------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Primero: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes es legítima, toda vez que fueron detenidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de comisión y en posesión del objeto denunciado como hurtado; tal y como se desprende de la declaración de la victima, inserta al folio treinta y uno (31) y del acta policial inserta al folio siete (7); circunstancia que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal),es un aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios investidos por la ley para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.---
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras.
En cuanto a la determinación de los perpetrados del hecho por parte del aprehensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, indicó lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA; situación que legitima la detención de los mismos, siendo conocida en doctrina patria como Flagrancia ex post facto o como “Cuasiflagrancia”.------------------------
Con relación a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente.----------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de imponerle a los adolescentes medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------
Para acordar una medida de privación de libertad, además de estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, debe acreditarse por parte del solicitante ( en este caso por la Fiscal), peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro grave para la victima, con argumentos que persuadan a quien juzga, acerca de la necesidad de la medida cautelar in comento, como ultimo recurso ( artículo 37.b de la Convención sobre los derechos del niño. En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal no expuso ninguna circunstancia fàctica, bajo la cual se ampare la medida de privación de libertad y esta deficiencia no puede ser suplida por la fundamentaciòn del Juez, toda vez que el imputado tiene derecho a que estas circunstancias se expongan en la audiencia, para poder controvertirlas, si fuere el caso, pues de lo contrario el derecho a ser oído, como presupuesto fundamental del derecho a la defensa, sería vulnerado, pues nadie puede defenderse de lo que no conoce( artículos 49.1 y 3 constitucional y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).----------------------------------------
Por merito de lo expuesto se desestima la solicitud de imposición de medida de prisión preventiva y en su lugar se impone a los imputados las medida de presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguaciles, adscritos a la Sección de Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN PERIODICA A LOS ADOLESCENTES INFORMACIÓN OMITIDA antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 582 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Líbrese boleta de libertad.---------------
EL JUEZ (P) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABOG._______________

En esta misma fecha se libró boleta de libertad N 44-05, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA