TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2005--------------------------------------
195º y 146º

SOLICITUD: 444-05
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ALLANAMIENTO

Por recibida, désele entrada y el curso de ley correspondiente y visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita la expedición de dos (2) ordenes de allanamiento para proceder al registro de las residencias de las personas que señala en el escrito; este Tribunal para decidir observa:
La solicitud de allanamiento interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no tiene asidero en principio de prueba alguno, que permita a esta juzgadora vulnerar el derecho a la inviolabilidad del hogar, que conforme a la Constitución Nacional, tiene todo ciudadano.
El artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela reza:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano....”
La citada disposición sigue la tendencia del constitucionalismo moderno, que al reconocer un derecho, establece la garantía para asegurar su efectividad. Esta garantía se traduce en una obligación de abstención por parte del Estado, frente al derecho a la privacidad del hogar doméstico, tutela que cede y abre paso a la intervención, solo en los casos en que prive un interés sobre el derecho individual. La colisión o conflicto entre dos derechos debe resolverse de forma motivada y esta fundamentación se vierte en el auto por medio del cual el Juez pone fin al conflicto.
En el caso de marras, el auto que resuelva la colisión y autorice la entrada a las dos viviendas objeto de registro, debe ser motivada, pues se estaría conculcando un derecho fundamental y en la concepción de Estado Democrático, de Derecho, las intervenciones arbitrarias están al margen del texto magno, conforme lo proclama el artículo 2 constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 512, de fecha 10 de diciembre del año 2004, al señalar lo siguiente:

“…Efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo”.


La justificación a la que se ha hecho referencia deviene de los elementos aportados por el peticionario al interponer la solicitud, que nacen de una actividad mínima probatoria por parte de los cuerpos policiales. En este aspecto la Fiscalia del Ministerio Público no aportó razones suficientes para proceder al allanamiento de las viviendas, ni tampoco se ha efectuado una actividad probatoria mínima, para presumir que los objetos materiales del delito investigado se encuentran en las moradas a ser registradas.
El escrito Fiscal solo indica que actúa atendiendo a la denuncia de la victima INFORMACIÓN OMITIDA y en ésta fundamenta su pedimento, pero cuando analizamos su declaración, observamos que no existe ningún elemento probatorio, por simple que sea que autorice la entrada a la moradas descritas en la solicitud, toda vez que éste dice en el caso de la morada de INFORMACIÓN OMITIDA: que es una persona de mucha confianza de su hijo y en el caso de Consuelo Peña, que es la abuela materna del investigado y que varios vecinos lo han visto entrar a esa casa.
Ahora bien, esta Juzgadora se pregunta ¿que relación existe entre la amistad o confianza que vincula al investigado con el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA y el dinero presuntamente hurtado?, ¿es que puede vulnerarse el derecho a la intimidad y privacidad de una persona, solo por el hecho de ser amigo de un investigado?; evidentemente, en un Estado de derechos humanos, de acuerdo a la concepción constitucional, la respuesta es negativa.
En este mismo orden de ideas y para el caso de la solicitud de allanamiento de la morada de la ciudadana Consuelo Peña, caben las preguntas ¿que relación existe entre el parentesco de ésta ciudadana con la persona investigada y el hecho objeto de la investigación?; ¿la investigación de un hecho punible, autoriza el registro de las viviendas de todos los familiares del imputado? evidentemente, en un Estado de derechos humanos, de acuerdo a la concepción constitucional, la respuesta es negativa y estos son los únicos elementos en los que se apoya la representante de la vindicta pública para solicitar la orden de allanamiento.
En el presente caso, el órgano legitimado por la ley para solicitar la orden, no fundó su pedimento en la existencia de una investigación previa, cuyas diligencias pudieran revelar la necesidad de allanar un recinto privado, pues solo se limitó a la denuncia de la presunta victima, sin que medie actividad policial alguna para descartar o comprobar la hipótesis del ciudadano José Gregorio Pérez; por tanto jurídicamente no procede la autorización de registro domiciliario.-
Además de lo antes expuesto, los objetos que pretenden buscar, son por su naturaleza, bienes de tenencia común (en el caso del dinero), por tanto cualquier persona puede tener en su poder billetes de las denominaciones a las que ha hecho referencia la Fiscal del Ministerio Público, lo que no conduce a concluir que la solicitud necesita mayor acervo probatorio, para autorizar la orden de registro.
Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS FISCALES REPRESENTANTES DE LA FISCALÍS DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO y en consecuencia no se autoriza el registro de las viviendas descritas en la solicitud.
Remítase con oficio la presente solicitud a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Diarícese y regístrese. Así se decide.--------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL No. 01

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha se remitió con oficio N° 699.


La Secretaria