REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
SECCION DE ADOLESCENTES,
Mérida, dos de agosto dos mil cinco
195º Y 146º
CAUSA: S1-433-05
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por cuanto en el día de hoy (02-08-2005) se llevó a cabo la audiencia especial para escuchar al adolescente XXX, hijo de XXX, audiencia solicitada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por estar incurso presuntamente el adolescente de autos, en uno de los delitos contra las personas (homicidio calificado), en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA (occiso), previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal en audiencia oral y privada declaró con lugar la solicitud de detención del adolescente XXX, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el diecisiete de junio mil novecientos noventa (17-06-1990), titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la audiencia, de conformidad con los artículo 173 y 177 de la norma adjetiva penal y, en consecuencia, hace siguientes consideraciones:----------------------------------------------------------------
DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO
XXX, debidamente representado por el Defensor Público Especializado, Abogado JOSÉ MANUEL LEÓN.-----------------------------------------------------------------------------------
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada ABG. JUDITH PAREDES ERAZO, hizo una breve exposición de los hechos por los cuales solicitó la audiencia especial, califica la conducta desplegada por el adolescente XXX como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículos 406 del Código Penal en su ordinal primero y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó la detención del citado adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. El Tribunal acordó la solicitud de detención del investigado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que efectivamente se desprende de autos que dicho adolescente no acató el llamado del Tribunal a pesar de las múltiples citaciones que le fueron libradas, tal como consta a los folios treinta y seis, treinta y nueve, cuarenta y cinco (f. 36, 39 y 45), aunado a que no existe certeza en cuanto al verdadero domicilio del adolescente pues consta en autos que ha cambiado de domicilio en un varias ocasiones en un período corto, existiendo claramente peligro de fuga al no tener el adolescente domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, además de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
En cuanto a la aprehensión del adolescente XXX, este Tribunal observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución y de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y, en consecuencia, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído, dentro del plazo establecido legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente XXX, éste Tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional--------------------------------------
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la detención judicial preventiva del investigado de autos a los efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, es necesario analizar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Cursivas del tribunal).----------------------------------
En el caso de marras, el investigado no acudió al día para la celebración de la audiencia especial solicitada por el Ministerio Público por pedimento del mismo adolescente de autos, quien en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco (26-07-2005), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, manifestó ”Bueno, que quiero declarar en (sic) por los tribunales, eso es todo” (vuelto del folio 57), es por ello que lo dable a criterio de este Tribunal es decretar la detención judicial del adolescente para poder garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se ordena su internamiento y traslado hasta el Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Mérida, donde permanecerá a los efectos de no se haga ilusoria la aplicación de la justicia y el adolescente no evada el proceso. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de localización y consecuente orden de captura dictada contra el mencionado imputado por esta Instancia judicial, ofíciese lo aquí acordado a los órganos policiales respectivos, libérese la Boleta de Detención Judicial Preventiva correspondiente, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN DEL INVESTIGADOXXX, plenamente identificado en autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna y artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”; detención Judicial ésta que será cumplida en el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Líbrese la Boleta y oficios correspondientes, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo y remítase la causa anexa a oficio a la Fiscalía de origen. CÚMPLASE.---
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA
ABG.____________